ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2529/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2529/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aquilino y D.ª María Rosa presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 535/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 700/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de D. Aquilino y D.ª María Rosa, presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de mayo, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de Sales Societe Algeroise Espagnole Cyl Dalimentacion, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de mayo de 2019 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Monserrat Pérez Rodríguez, en nombre y representación de Félix Casado, S.L., presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de mayo de 2021 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal. Las partes recurridas, mediante escritos de fechas 7 y 8 de julio de 2021 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de fecha 23 de junio de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Sales Societe Algeroise Espagnole Cyl Dalimentacion, S.L., interpuso demanda contra D. Aquilino y D.ª María Rosa, en la que se solicita por la demandante que se declare que la misma es propietaria del local comercial nº 10, sito en la planta baja de la C./ Portillo del Prado nº 20 de Valladolid y que la misma se corresponde físicamente con el local que hace esquina a las calles Portillo del Prado y San Pedro (antes Quebrada) y que actualmente está ocupado por una peluquería que gira bajo el nombre comercial de "Peluquería Teresa García".

Por su parte los demandados se oponen a la demanda alegando que el local en cuestión les fue arrendado por el inicial propietario en fecha 1 de junio de 1.976 para su explotación como peluquería de señoras, realizando las correspondientes obras de acondicionamiento para tal finalidad, ejerciendo su actividad como arrendatarios hasta que en fecha 19-2-2002 procedieron a comprarlo a la hija del inicial propietario (D.ª Celsa) que había adquirido el local por título de herencia de su padre en virtud de escritura de protocolización de operaciones particionales, si bien ,existió un error formal en la escritura de adjudicación de herencia (que luego se arrastra en la de compra venta) que ha dado lugar a la confusión causante del presente litigio, cual es que las referidas escrituras describen el local nº 9 y el local nº 10 como integrantes de una sola finca catastral y el local nº 11 se dice que es el que fue alquilado a los demandados desde junio de 1.976, cuando en realidad fue el 10; por lo tanto la demanda no puede prosperar porque los demandados adquirieron el local que siempre habían ocupado (el 10) aunque figurara por error como 11, entendiendo que la parte actora actúa con mala fe y ha realizado un negocio jurídico simulado para hacerse con un local que nunca compró y, además, en todo caso los demandados habrían adquirido el local por usucapión. A su vez, formulan reconvención contra la demandante, Sales Societe Algeroise Espagnole CYL Dalimentacion, S.L y contra los terceros no demandantes D.ª Celsa, D.ª Enma, D. Gonzalo y Félix Casado, S.L., solicitando la nulidad de las compraventas derivadas de las anteriores escrituras y sus consiguientes inscripciones registrales ,así como que se les reconozca como propietarios del local nº 10, concretándose las operaciones que deben declararse nulas en la siguientes: nulidad parcial de la compraventa de fecha 20-4-1993 del local nº 10, pues lo que se vendía realmente era el local nº 9, acondicionado para pescadería; nulidad parcial de la compraventa de fecha 27-3-2000 por el mismo motivo anteriormente referido ;nulidad de la compraventa de fecha 412-2015 por el mismo motivo anteriormente mencionado y porque se trata de un negocio jurídico simulado.

Por su parte, la demandante se opone a la reconvención al entender que el local por ella adquirido es el que se corresponde con la división de la propiedad horizontal y con el escrito de partición de herencia y porque los demandados adquirieron, según la escritura de compraventa, el local nº 11, no el 10, oponiéndose igualmente a la existencia de prescripción adquisitiva y de simulación.

Por su parte, Félix Casado S.L. se opone a la demanda reconvencional formulada en su contra alegando básicamente que adquirió los locales nº 9 y 10 el 27-3-2000, que solo usó la parte que estaba acondicionada para pescadería y la otra no porque no le hacía falta ,que desde el inicio de su propiedad ha comparecido públicamente ante la comunidad de propietarios como propietario de ambos locales, mientras que los demandados lo han hecho siempre como titulares del local nº 11, oponiéndose igualmente a la usucapión alegada por los demandados reconvinientes.

D.ª Celsa, D.ª Enma, D. Gonzalo se allanaron a la reconvención.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda no declarando que la parte actora es propietaria del local nº 10 de la C./ Portillo del Prado nº 20 de Valladolid, local que hace esquina con la referida calle y con la C./ San Pedro (antes Quebrada) donde actualmente se encuentra la "Peluquería Teresa García", desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la reconvención, no declarando la nulidad de las sucesivas ventas del local anteriormente referido, ni su adquisición por título de compraventa por los demandados reconvinientes, declarando que los demandados reconvinientes son dueños del mismo en virtud de prescripción adquisitiva, ordenando la cancelación de cuantas inscripciones registrales constan a nombre de los codemandados y sean contrarias a lo solicitado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Sales Societe Algeroise Espagnole Cyl Dalimentacion, S.L., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima la demanda interpuesta, declarando que la mercantil demandante es propietaria del local Numero 10 sito en la C/Portillo del Prado num. 20 de Valladolid "mide treinta y cuatro metros y cincuenta decímetros cuadrados. Lida_ frente calle Portillo del Prado, por la derecha entrando, local número nueve, por la izquierda, con prolongación de la calle Quebrada, fondo, con local número once" Inscrita en el Registro de la Propiedad Numero 2 de dicha ciudad, al tomo 999, libro 569, folio 127, finca 41726. Se corresponde físicamente con el local que hace esquina con C/ Portillo del Prado y con la C/San Pedro (antes Quebrada), donde actualmente se encuentra "Peluquería Teresa García" y desestima la demanda reconvencional. A tal fin indica ya la parte demandante ha acreditado un título fehaciente adquisitivo de su propiedad así como la perfecta identificación y delimitación del mismo, cumpliéndose por tanto, todos y cada uno de los requisitos que legal y jurisprudencialmente son exigidos para la viabilidad de la acción declarativa a de dominio, considerando, tras el examen de la prueba, de todo punto insuficientes los hechos y datos que los demandados reconvinientes esgrimen en orden justificar que estuvieron poseyendo del local número 10 -a título de dueño durante los 10 años ininterrumpidos, cual exige la usucapión ordinaria de los artículos 1940 y 1941 del Código Civil.

Mas en concreto, en el Fundamento de Derecho Cuarto, en cuanto al justo título, señala lo siguiente:

"[...] Basta examinar la escritura de compraventa de fecha 19 de febrero de 2002 (doc. 4 demanda) por la que los demandados compraron a Doña Celsa el referido local- para ver que no se trata de un simple o mero error numérico, pues el local que fue objeto de dicho contrato, era objetivamente distinto del local núm. 10. Y no sólo en su designación numérica sino también en superficie, coeficiente y lo que es más relevante en sus linderos delimitadores y destacadamente el que lo definía por su frente, pues mientras que el local 11 lindaba sólo a una calle- (prolongación C/ Quebrada, luego renombrada prolongación Portillo del Prado y actualmente C/ Pedro) el local Numero 10 hacía esquina y lindaba a dos calles, (Portillo del Prado y prolongación C/ quebrada). Difícilmente pues cabría confundir un local por otro, por más que la voluntad o intención de las partes al otorgar dicha compraventa fuera la de transmitir el local numero 10 (destinado a peluquería) y no el 11. El único local transmitido fue el 11, que quedó determinado y descrito en el contrato de compraventa, con numeración, superficie coeficiente y linderos acordes con lo que reflejaban los títulos de que traía causa -(Escritura de Obra Nueva y División Horizontal del Edificio, Escritura de las Operaciones Particionales de la Herencia D. Gumersindo e inscripciones Registrales doc. 6 de la demanda y 9 y 10 de la contestación).

No constituye en suma, dicha compraventa, título justo y válido para poder adquirir por usucapión un local distinto del que constituyo su objeto, o dicho de otro modo, para justificar la adquisición de dos locales, el que efectivamente fue transmitido (num.11) y el que se tuvo la intención de transmitir (m10), siendo a estos efectos irrelevante el que los demandados compradores no hubieran querido ocupar y usar el local realmente comprado -11- y hubieran seguido ocupando y disfrutando el local no adquirido -10- pues esta situación posesoria -a falta de un título verdadero que pudiera justificarla (aquí inexistente), ha de presumirse en precario o simplemente tolerada por el legítimo dueño de dicho local fuese por las razones que fuesen, lo que a esos efectos, no es relevante. Es por otra parte, bien sabido que las situaciones posesorias debidas a mera tolerancia y condescendencia del dueño, no afecta a la posesión ( artículo 444 C Civil) y por ende, no sirven para adquirir el dominio por medio de la prescripción (STS10-07-1992;2-05-1994).

Corroborar este entendimiento, el propio comportamiento mantenido por los demandados como miembros de la Comunidad de Propietario del edificio del que forman parte tales locales, pues, consta que a lo largo de los años no sólo han venido presentándose -D. Aquilino- como propietarios del local Núm. 11 -y no del Núm. 10-(Actas de las Juntas del propietario) sino que también han venido abonando los gastos comunes conforme al coeficiente atribuido al local núm. 11, incluida la derrama extraordinaria girada por la instalación de un ascensor, habiendo afrontado - D. Félix Casado SL el pago de la derrama correspondiente a los locales número 10 y 9. [...]"

Y en el Fundamento de Derecho Quinto, en cuanto a la posesión en concepto de dueño, señala lo siguiente:

"[...] El hecho de que durante varios años hubiera ocupado el local 10 en concepto de arrendatarios no significa, sino que eran plenamente conscientes y sabedores de la ajenidad de dicho local. Y concluido dicho arrendamiento -año 2000- ninguno de los hechos y actos que esgrimen a tal efecto, demuestran de forma inequívoca que poseían a título de dueño el citado local. Precisamente la presunción de la que ha de partirse es de que gozaban de una posesión en precario y meramente tolerada por su legítimo dueño, como antes se dijo. En nuestro derecho privado la propiedad se presume libre salvo prueba en contrario (artículo 384 y STS 27-05-1987; 30-05-2001) y la sociedad actora y los transmitentes de los que trae causa, -al tener inscrito a su nombre el citado local en el Registro de la Propiedad- tienen a su favor, la presunción de existencia, pertenencia y posesión dominical del mismo- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

No desvirtúa esta presunción el contenido de la escritura de compraventa suscrita por los demandados, puesto que como antes se dijo -el local transmitido y adquirido -atendida su descripción y delimitación- era distinto del ocupado y destinado al negocio de peluquería, hecho que difícilmente pudo pasar inadvertido para los compradores y buena prueba de ello son las continuas asistencias -como dueño del local 11 -y no 10- a las juntas ordinarias y extraordinarias de la comunidad de Propietario del edificio y la asunción, durante años y en el coeficiente correspondiente, de los pagos de las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias que le fueron giradas, sin oposición ni protesta alguna ante la comunidad. Tampoco demuestra esa condición dominical, el hecho de que en 2013 hubiera arrendado el local litigioso a un tercero, Doña Valle, pues, según es de ver en el contrato suscrito a tal efecto, no queda debidamente identificado el número de local que se arrendaba, ni se describe el negocio (de peluquería) a que se iba destinar e incluso en su clausulado alude confusamente a una vivienda como objeto de arrendamiento. Y algo parecido hemos de decir respecto al pago IBI y licencias o arbitrios del Ayuntamiento -basura y residuos- correspondientes al local litigioso pues -además de que la realización de dichos pagos también podría justificarse por el sólo hecho, del uso y disfrute prolongado y gratuito de citado local con el negocio que en él se desarrollaba, -se trata de exigencias de índole administrativa y fiscal, que como tales no otorgan ni atribuye "per se" ninguna propiedad ni derecho dominical, al margen de los medios previstos y establecidos por la legislación ordinaria civil- que es la competente para ello. Vemos además que en este caso del Catastro, éste ha asumido su incorrecta numeración de los locales del edificio y ha rectificado sus datos en el año 2016 para adecuarlos al título constitutivo inscrito en el R. Propiedad (El local 11, titularidad de los demandados -delimitación y calificación como almacén) rectificación catastral frente a la que los demandados, significativamente, se han aquietado y no han formulado recurso. [...]"

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, D. Aquilino y D.ª María Rosa-

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1952 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 28 de diciembre de 2001 (nº 1264) y 11 de noviembre de 2002 (nº 1043). A lo largo del motivo la parte recurrente afirma la existencia de justo título a los efectos de la prescripción adquisitiva.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1960 del Código Civil se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias números 353/1996, de 28 de abril de 1997 y 37/1984, de 27 de enero. A lo largo del motivo la parte recurrente afirma la posesión en concepto de dueño durante el tiempo suficiente para poder adquirir el local por prescripción adquisitiva.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando error en la valoración de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

  1. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente parte en todo momento de la existencia de justo título y la posesión en concepto de dueño a los efectos de la prescripción adquisitiva, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto conforme a la cual los hoy recurrentes en casación carecen de justo titulo y no han acreditado la posesión en concepto de dueño sobre el local.

    A tal fin debemos recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Aquilino y D.ª María Rosa contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 535/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 700/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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