ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2089/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2089/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Promociones de la Huerta, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 9 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 531/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1379/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Sánchez Díaz presentó escrito en nombre y representación de Promociones de la Huerta, S.L. personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoó presentó escrito en nombre y representación del Banco Santander, S.A. personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia, de fecha 16 de junio de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 8 de julio de 2021, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el procurador D. Eduardo Codes Feijoó en la representación que ostenta del recurrido.

SEXTO

La entidad recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la entidad demandante, apelante, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta, contra la entidad bancaria avalista, para la compra de una vivienda al amparo de lo pactado entre la mercantil compradora y la vendedora Aifos. El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía.

La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se desarrolla en cuatro motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1255 CC, al haber infringido la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida al art. 1255 CC.

Se denuncia que las partes en el ejercicio de la libertad contractual se acogen al ámbito de protección de la Ley 57/1968, aunque la compradora no es un consumidor final, por ello, las cantidades entregadas a cuenta quedan cubiertas, pues se hizo en el contrato una remisión expresa a la Ley 57/1968. Se cita la STS 486/2015 de 9 de septiembre y la STS de 24 de junio de 2016.

El segundo se funda en la infracción del art. 1281 CC. Se denuncia que la interpretación que hace la sentencia recurrida de la cláusula quinta del contrato es contraria a derecho pues los términos son claros y no dejan duda de la intención de los contratantes. Para la recurrente la interpretación resulta ilógica, a tenor del documento n.º 9 de la demanda, pues Banco Santander (antes Banesto) suscribió la póliza colectiva para la misma promoción de viviendas y concertó además avales individuales a favor de otra persona jurídica.

El tercero se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, no se puede considerar ajeno al Banco Santander ya que es responsable, pues el comprador puede dirigirse contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento, tal y como establecen las SSTS 322/2015 de 23 de septiembre, 30 de abril de 2015, 3 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014.

El cuarto se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial referida a las consecuencias que tiene para el comparador el que no se la haya hecho entrega del aval. SSTS de 20 de mayo de 2015, 23 de septiembre de 2025 y 21 de diciembre de 2016.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, en relación con los cuatro motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional.

En relación con el primer motivo, la oposición a la jurisprudencia que cita la mercantil recurrente carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que de acuerdo con la doctrina de la sala en STS 486/2015, concluye que no consta la sujeción expresa a la referida Ley, sino que la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrita entre la mercantil recurrente y Aifos recoge una pacto resolutorio expreso con fijación de las consecuencias económicas del incumplimiento pero, con ese pacto, no se someten a la garantía que establece el art. 1, regla primera de la Ley 57/1968.

En cuanto al segundo motivo, el interés casacional que se invoca resulta inexistente ya que se plantea una interpretación alternativa de los términos pactados pero no se justifica la ilegalidad o arbitrariedad de la interpretación acogida en la sentencia recurrida, dada la literalidad de la cláusula y los actos coetáneos y posteriores que ponen en evidencia que no se pactó la sujeción expresa a la Ley 57/1968.

En definitiva, no es posible plantear el recurso a modo de revisión como si la casación fuera una tercera instancia, ya que el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( STS 615/2016).

En el motivo tercero el interés casacional invocado resulta inexistente, se elude la base fáctica que constituye la verdadera razón de la sentencia recurrida pues se afirma lo que falta por demostrar, esto es, no cabe declarar la responsabilidad del Banco Santander, ya que en el presente caso no nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en la STS n.º 486/2015 de 9 de septiembre, pues no hubo sometimiento expreso a la garantía que establece el art. 1.1.ª de la Ley 57/1968.

El motivo cuarto, incurre igualmente en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al no citar la norma sustantiva infringida, solo se invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a las consecuencias que tiene para el comprador el que no se la haya hecho entrega del aval.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a vulneración de la jurisprudencia, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, SSTS 461/19, de 3 de septiembre, 20/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

Esta causa sería suficiente para inadmitir el motivo, pero hemos de concluir que, además, incurre en falta de justificación del interés casacional ya que la doctrina que invoca la mercantil recurrente como infringida contempla una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida, pues la Audiencia concluye que no ha quedado acreditado el sometimiento a la garantía que establece el art. 1, regla primera de la Ley 57/1968.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la entidad recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Promociones de la Huerta, S.L. contra la sentencia, de fecha 9 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 531/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1379/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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