ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4855/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4855/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Jurisderecho Defensa Legal Canarias, SL, y D. Celestino, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 53/2019, dimanante de juicio verbal nº 501/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. David García Riquelme, en representación de la mercantil Jurisderecho Defensa Legal Canarias, SL y D. Celestino, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Francisca López de Medina, en representación de D.ª Isabel se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de ordenación de 7 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivos, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por infracción del art. 250. 1 LEC, por la existencia de cuestión compleja e inadecuación del procedimiento, cita las SSTS 10 de mayo de 1993 y 2 de septiembre de 1997, porque la parte tiene derecho a poseer el inmueble, por estar vigente una contrato de compromiso de venta.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), y esto porque aunque se cita como infringido el art. 250.1. LEC, y lo que está planteando es la inadecuación del procedimiento seguido, que la recurrente considera que no ha debido de ser el verbal de desahucio por precario, por existir una cuestión compleja, por lo que si alega el art. 250.1 LEC, y la inadecuación de procedimiento, es indudable que se trata de una cuestión de naturaleza procesal, que no puede ser objeto del recurso de casación, que se ha de referir exclusivamente a cuestiones sustantivas.

B.- Falta de acreditación del interés casacional, ( art. 483.2.3º LEC ), porque, siendo únicamente citada como norma legal infringida, el art. 250. 1 LEC, y referidas las sentencias del Tribunal Supremo que cita, para justificar el interés casacional, a la inadecuación del procedimiento, no se puede tener por justificado el interés casacional, porque esta Sala tiene dicho que el interés casacional no puede referirse a normas, o jurisprudencia de carácter procesal.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Jurisderecho Defensa Legal Canarias, SL, y D. Celestino, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 53/2019, dimanante de juicio verbal nº 501/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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