STSJ Canarias 382/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
Número de resolución382/2021

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000087/2021

NIG: 3803844420190005120

Materia: Fijeza Laboral

Resolución:Sentencia 000382/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000610/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Indalecio ; Abogado: ANA MARIA HERRERA RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000087/2021, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, frente a Sentencia 000377/2020 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000610/2019- 00 en reclamación de Fijeza Laboral siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Indalecio, en reclamación de Fijeza Laboral siendo demandado la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 24 de noviembre de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Indalecio, con DNI NUM000, presta servicios como personal laboral para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Subalterno (grupo V), a jornada completa, en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de la plaza vacante en plantilla núm. de RPT NUM001, decreto 31/2008, localizada en el Instituto de Educación Secundaria (IES) María Pérez Trujillo, del Puerto de la Cruz, y adscrito inicialmente para prestar servicios en el mismo desde el 04/02/2010, alegando como causa del mismo "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva", que le correspondió en orden de prelación que ostenta en la lista de reserva de la categoría que ostenta del organismo demandado para las contrataciones temporales, (folio 9 a 11, -informe jurídico-; folio 13, -contrato de rabajo-). SEGUNDO.- Con anterioridad, y en virtud de la prelación que ostenta en la lista de reserva de la categoría que ostenta del organismo demandado para las contrataciones temporales, prestó su primer servicios el 25/02/2008 al que le siguieron otros de la misma naturaleza, (folio 9 a 11, -informe jurídico de la demandada-) TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Indalecio, contra la 5CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y, en consecuencia: PRIMERO.- Declaro el derecho de la demandante a ser considerada como trabajadora por tiempo indef‌inido no f‌ijo de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Subalterno (grupo V), hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. SEGUNDO.-Condeno a la demandada Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Consejería demandada recurre al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Jurisdicción Social con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Alega la vulneración del artículo 15.1. del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 y 8.1 c del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, doctrina jurisprudencial establecida en SSTS de 23 de mayo de 2019, 26 de noviembre de 2006, igualmente alega la infracción del articulo 21 de la ley 36/2017, 20 de la ley 48/2015 y 19 de la ley 3/ 2017 de presupuestos generales para 2015, 2016 y 2017 que suspendieron las convocatorias públicas y que no cuentan para computar el plazo de tres años.

Señala que no se ha considerado trascendente que la cobertura de la plaza se demore más allá del año natural en que se concreta la oferta pública, si la plaza no se convoca por la Administración que está obligada a hacer cada año la oferta de empleo público, pero no está obligada a cubrir todas las vacantes, pues ello estará en función de la situación f‌inanciera y de lo que establezca el presupuesto, pero ello no puede implicar cambiar la naturaleza del contrato convirtiéndolo en indef‌inido. Alega que no se puede aplicar el artículo 70 del RD 5/2015 a situaciones jurídicas preexistentes, a contratos preexistentes a la fecha de entrada en vigor de la citada normativa, sin que quepa su aplicación retroactiva. Indica que han respetado todos los requisitos que exige la normativa de aplicación al contrato por interinidad por vacante y la jurisprudencia que lo interpreta y no puede considerarse que haya fraude que justif‌ique la conversión en indef‌inido. La superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70 del EBEP no determina automáticamente su conversión en indef‌inido pues tal declaración solo procede cuando se aprecia la existencia de fraude de ley o abuso de la contratación. Y en el presente caso descartan el carácter fraudulento y la conversión de aquella relación de trabajo en una relación laboral indef‌inida pues la plaza se encuentra plenamente identif‌icada y existe una causa real de contratación. Destaca el recurrente que no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración porque las convocatorias para cubrir ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica, debiendo de sustraerse del computo de plazo dichos periodos, por lo que no ha existido una relación injustif‌icadamente larga que permita la declaración de la relación de indef‌inido no f‌ijo del demandante.

La actora en su escrito de impugnación invoca la jurisprudencia establecida en STS de 24 de abril de 2019, indica que no se trata tan solo de la dilatada duración de la relación, casi 10 años, sino que por la consejería se haya realizado ninguna acción tendente a lograr la def‌initiva cobertura de la plaza.

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