STS 863/2021, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Septiembre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2945/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 863/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U. (RTPA), representada y defendida por el Letrado Sr. Olmos Fernández-Corugedo, contra la sentencia nº 658/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación nº 2785/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 244/2019 de 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 127/2019, seguidos a instancia de D. Donato contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Donato, representado y defendido por el Letrado Sr. Balbuena Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Donato contra la empresa Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU , debo declarar y declaro que la relación laboral entre las partes, con una antigüedad referida a 21 de septiembre de 2009, es de naturaleza indefinida sin más, en lugar de indefinida no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a la misma".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA - RTPA- fue creada por la Ley del Principado de Asturias 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico, que dispone en sus arts. 1, 5, 6 y 28 lo siguiente:

-Artículo 1. "Servicio público de comunicación audiovisual del Principado de Asturias".

"El Principado de Asturias prestará el servicio público de comunicación audiovisual de manera directa a través de la empresa pública Sociedad de Radio Televisión del Principado de Asturias, SAU, en los términos previstos en la legislación básica estatal, en esta ley y en su normativa de desarrollo".

-Artículo 5. "Naturaleza jurídica y objeto social".

"1. Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, es una sociedad anónima unipersonal cuyo capital social pertenece íntegramente al Principado de Asturias y que resulta de la fusión por absorción de las empresas públicas Radio del Principado de Asturias, SAU, y Productora de Programas del Principado de Asturias, SAU, por Televisión del Principado de Asturias, SAU.

  1. Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, gozará de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto de la Administración del Principado de Asturias.

  2. La gestión de Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, se ajustará a los criterios de transparencia y de responsabilidad social, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el resto de la normativa en materia de transparencia y buen gobierno de las empresas y entidades públicas.

  3. Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, no podrá participar directa ni indirectamente en el capital social de prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual.

  4. En el mandato-marco se podrán establecer limitaciones a la facultad de Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, de constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con las actividades y funciones de la comunicación audiovisual.

  5. El objeto social de Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, incluirá la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en los términos establecidos en esta ley, así como aquellas otras actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones de servicio público o que estén relacionadas con la comunicación audiovisual".

    -Artículo 6. "Régimen jurídico".

    "1. Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, se regirá por esta ley, su normativa de desarrollo y sus estatutos sociales; por la legislación audiovisual, por las normas reguladoras de las empresas públicas autonómicas en lo que le sea de aplicación y, en defecto de la anterior normativa, por la legislación mercantil.

  6. Los estatutos sociales de Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, se ajustarán a lo dispuesto en esta ley, en la legislación especial que le sea aplicable y, en su defecto, en la legislación mercantil. Los estatutos sociales y sus modificaciones serán aprobados por el socio único previo acuerdo favorable del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y se inscribirán en el Registro Mercantil.

  7. Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU ajustará su actividad contractual a la normativa de contratos del sector público, en lo que le sea de aplicación.

  8. En lo no dispuesto en la presente ley, será de aplicación a Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, y de control financiero previsto para las empresas públicas en la legislación del Principado de Asturias".

    -Artículo 28. "Personal laboral".

    "1. Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, contará para el desarrollo de sus funciones con personal laboral, que se regirá por las normas de derecho laboral.

  9. El personal laboral no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que en ningún caso la pertenencia al Consejo de Administración o al Consejo de Comunicación pueda generar mérito alguno.

  10. Los procesos de selección para la contratación de personal laboral fijo requerirán, con carácter previo a su iniciación, el informe favorable de las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y sector público".

    1. - RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA - RTPA- es una Sociedad Anónima cuyo capital está íntegramente suscrito por el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias. Los trabajadores a su servicio se someten a las disposiciones del Convenio Colectivo de la empresa TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA.

    2. - El demandante D. Donato, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa pública RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA -RTPA-, con l categoría profesional de técnico imagen, en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporales:

      -Contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, del 26 al 30 de junio de 2006, en el que se indicó como causa "ELABORACIÓN DE LA POSPRODUCCIÓN DERIVADA DE LA PUESTA EN MARCHA DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSEÚNTES".

      -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a tiempo completo, del 1 de julio de 2006 al 16 de agosto de 2009, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en el que se señaló que la sustitución se producía "PARA CUBRIR LA PLAZA VACANTE DE TÉCNICO DE IMAGEN INCLUIDA EN LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL ÚLTIMO CONSEJO DE LA TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS".

      -Contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a tiempo completo, desde el 21 de septiembre de 2009 hasta la actualidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva según el convenio colectivo, sin que conste la causa concreta de la sustitución.

    3. - El primer contrato de interinidad finalizó como consecuencia de la celebración de un proceso selectivo, mediante el sistema de concurso-oposición en turno libre y régimen de contratación indefinida, a cuyas pruebas selectivas se presentó el actor para obtener una plaza estable de técnico imagen, sin superar las mismas.

    4. - El 18 de agosto de 2009 se publicó la convocatoria pública de proceso selectivo para la elaboración de una Bolsa de Empleo para personal no permanente, en régimen de contratación laboral temporal, para RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SA -RTPA-, para, entre otras categorías, la de técnico imagen. El demandante superó dicho proceso selectivo, suscribiendo con la empleadora el último contrato de interinidad como consecuencia de su inclusión en la Bolsa de Empleo. Esta Bolsa de Empleo Temporal para la categoría de técnico imagen se ha ido actualizando periódicamente, sin que hasta la fecha se haya convocado proceso selectivo para cubrir de manera estable, en régimen de contratación indefinida, el puesto del actor.

    5. - Por la parte actora se interpuso Acto Conciliación contra la empresa demandada, RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SAU, a fin de que se reconociese el derecho del conciliante a ser trabajador indefinido desde el 26 de junio de 2006, compareciendo al mismo la mercantil, no alcanzándose un acuerdo entre las partes, por lo que finalizó Sin Avenencia.

    6. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Donato y Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Donato contra Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, sobre antigüedad, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Olmos Fernández-Corugedo, en representación de la empresa Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U. (RTPA), mediante escrito de 28 de septiembre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de mayo de 2017 (rec. 5193/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art.28 de la vigente Ley del Principado de Asturias 8/2014, 17 julio, inaplicación de la Ley EBEP a la RTPA en su Disposición Adicional 1ª.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de abril de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

De nuevo accede a nuestro conocimiento un asunto en el que la representación de una entidad societaria del sector público suscita el tema de si el contrato de trabajo del personal a su servicio se transforma en fijo o, por el contrario, en indefinido no fijo (PINF) cuando se aprecia que concurre fraude en la contratación temporal o anomalías en su desarrollo.

  1. Pretensión formulada.

    La cuestión a resolver es la de determinar si la contratación temporal irregular de una trabajadora por parte de la Radiotelevisión del Principado de Asturias S.A. (RTPA), da lugar a la calificación de la relación laboral como indefinida fija, o debe ser por el contrario considerada como indefinida no fija, en atención a la indiscutida naturaleza jurídica de la empleadora en su condición de sociedad mercantil de titularidad pública cuyo único accionista es el Principado de Asturias.

    El demandante es técnico de imagen y ha prestado sus servicios para la RTPA al amparo de sucesivos contratos de trabajo: del 26 al 30 junio 2006 (obra o servicio); del 1 julio 2006 al 16 agosto 2009 (interinidad por vacante); desde 1 septiembre 2009 hasta la actualidad (interinidad por vacante). La primera interinidad finalizó al no superar las pruebas convocadas; la segunda surgió al acceder a ella a través de la Bolsa de empleo.

    El trabajador solicita que se le considere indefinido (excluyendo la categoría de "no fijo" desde la fecha del primer contrato o, subsidiariamente, desde la de uno de los otros dos.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 244/2019 de 19 septiembre el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón acoge parcialmente la pretensión: declara que la relación laboral es de carácter indefinido fijo, retrotrayendo su fecha inicial en la del tercer contrato, al entender que los dos anteriores fueron ajustados Derecho.

      Basa su criterio en diversa doctrina constitucional y unificada que menciona, sobre inaplicación de los principios constitucionales de acceso a la función pública ( arts. 23.2 y 103.3 CE).

    2. La sentencia recurrida es la 658/2020 de 17 marzo, dictada por la Sala Social del TSJ de Asturias (rec. 2785/2019), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes.

      Parte del carácter fraudulento de la contratación, rechazando la pretensión de la demandada de que es una trabajadora indefinida no fija.

      La sentencia distingue entre los trabajadores del sector público administrativo y los del sector público empresarial en términos acordes a la doctrina judicial que cita según la cual la condición de PINF es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, dado que no están obligadas a cumplir con los principios constitucionales del acceso a la función pública, pues se trata en este caso de trabajadores que mantienen una relación laboral común con una entidad empresarial con forma societaria.

      Solo el acceso a las funciones públicas debe regirse igualmente por los principios constitucionales en cuestión . Por todo ello, concluye que a las sociedades mercantiles públicas -sector público empresarial- independientemente de su ámbito, no le son aplicables los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, ni tampoco el EBEP, por lo que ninguna razón existe para que el fraude en la contratación implique la declaración de la existencia de una relación laboral indefinida no fija, en lugar de indefinida. Invoca en tal sentido la doctrina de esta Sala IV que recogen las SSTS 18/9/2014, rcud. 2323/2013; 20/10/2015, rcud. 172/2014 y 6/7/2016, rcud. 229/2015 -entre otras muchas-, en las que se plasmaba el anterior criterio del Tribunal en esta materia, conforme al que no era extensible la figura del trabajador indefinido no fijo a las sociedades mercantiles del sector público.

      En cuanto a la mayor antigüedad reclamada por el trabajador, solo reconoce la correspondiente a la suscripción del último contrato de interinidad, por no acreditarse el carácter fraudulento de los dos primeros suscritos.

  3. Recurso de casación unificadora.

    Con fecha 28 de septiembre de 2020 firma su recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado y representante de RTPA.

    Centra el motivo de su recurso en la aplicación a la recurrente de los principios de igualdad, mérito y capacidad por aplicación indirecta del EBEP o en todo caso de su normativa reguladora propia. Ya no discute el carácter irregular de la contratación temporal de la trabajadora demandante, sino que tan solo cuestiona las consecuencias jurídicas derivadas de esa circunstancia, para sostener que la relación laboral debe calificarse como indefinida no fija por ostentar la empleadora la condición de sociedad mercantil que forma parte del sector público.

    Interesa que casemos la sentencia recurrida para que la relación laboral que discurre entre las partes litigantes se identifique como indefinida no fija.

  4. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. El demandante interesa la inadmisión del recurso por inexistencia de contradicción, tal y como esta misma Sala IV ya habría hecho en asuntos similares de otros trabajadores de RTPA.

      En su razonado escrito, fechado el 22 de abril de 2021, de forma subsidiaria, también postula la confirmación del fallo de instancia conforme a los argumentos jurídicos que expone el voto particular a las SSTS del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 2020 ( rcuds. 1911/2018; 2859/2020) y 2 de julio de 2020 ( rcud. 1906/2018). Sostiene que la doctrina de la STJUE 11 febrero 2021 (C-760-18) aboca a una solución diversa, pues apunta a la conversión en contratos de duración indefinida aunque exista prohibición constitucional de ello.

    2. Con fecha 10 de mayo de 2021 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.2 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia referencial, tal y como la vigente jurisprudencia unificada viene estableciendo. Por tanto, se inclina a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    Al igual que ha sucedido en otros recursos interpuestos por RTPA, a efectos de contradicción se apunta a la sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 11 de mayo de 2017, rec. 5193/2016. El recurso denuncia infracción de los arts. 28 de la Ley del Principado de Asturias 8/2014, de 17 de julio; así como de la anterior Ley 2/2003, y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la empleadora es una sociedad mercantil del sector público a la que le resultan de aplicación las normas contenidas en la Disposición Adicional Primera del TREBEP y en su art. 55 para la selección de su personal conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que impone la calificación como indefinida no fija de la relación laboral que se hubiere sustentado en la irregular contratación temporal de sus trabajadores.

    En el supuesto de la sentencia referencial se trata de un trabajador que presta servicios para la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos, S.A. (SEAGA). La sentencia desestima la pretensión de reconocimiento de la condición de trabajadores indefinidos fijos, declarando su condición de indefinidos no fijos.

    Sostiene la Sala que SEAGA es una sociedad mercantil integrada en el sector público que está sometida al mismo régimen de contratación de su personal que las entidades públicas empresariales, por lo que viene a concluir que el acceso al empleo en esta clase de sociedades mercantiles públicas se halla sometido a igual régimen que el acceso a la administración y ha de regirse por los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, al resultar de aplicación a tal efecto lo dispuesto en la disposición adicional primera EBEP, en cuanto determina la aplicación de los arts. 52, 53, 54, 55 y 59 de esa misma norma.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Como hemos entendido en la STS 691/2021, estamos ante supuestos sustancialmente iguales en las dos sentencias en comparación, a los que se han otorgado respuestas dispares que han de ser unificadas.

      En los dos casos se trata de trabajadores de sociedades mercantiles públicas cuya contratación temporal se declara en fraude de ley, y mientras en la recurrida se le reconoce la condición de fijo, en la de contraste se califica la relación laboral como indefinida no fija.

    2. Es por ello evidente la contradicción entre las sentencias en comparación, en los términos exigidos en el art. 219.1 LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar, puesto que, ante una controversia idéntica, las soluciones alcanzadas por las dos Salas de suplicación son diametralmente opuestas en relación al extremo que constituye el núcleo del debate litigioso que accede a la casación.

    3. Sin que sea óbice para ello que esta Sala IV hubiere dictado diferentes autos de inadmisión de recursos de casación interpuestos por la misma sociedad empleadora en asuntos similares al presente, puesto que todas esas resoluciones eran de fecha anterior al cambio de doctrina operado tras las SSTS del Pleno 18 de junio de 2020, que anteriormente hemos mencionado, y por este motivo se acoge en aquellos casos la inexistencia de contenido casacional como causa de inadmisión a trámite del recurso, lo que a su vez comportaba la inexistencia de contradicción con las sentencias invocadas como referencial.

    4. Con anterioridad a esa fecha esta Sala venía manteniendo que la figura del trabajador indefinido no fijo era inaplicable a las sociedades mercantiles públicas, en coincidencia con lo que se acordaba en las sentencias recurridas de todos esos asuntos, y bajo ese presupuesto se dictaron los autos de inadmisión de los recursos formulados por la misma entidad recurrente a los que se refiere la recurrida en su escrito de impugnación. Una vez que se ha modificado esa doctrina, los recursos que se resuelven con posterioridad no pueden ser ya inadmitidos por falta de contenido casacional, y debe procederse a su admisión cuando exista contradicción con la sentencia invoca como referencial, tal cual acontece en el presente asunto.

TERCERO

Doctrina actual de la Sala.

  1. Sentencias que fijan la actual doctrina.

    El núcleo del litigio ha sido objeto de enjuiciamiento por el Pleno de esta Sala Cuarta en sus sentencias 472/2020 de 18 junio (rcud. 1911/2018); 473/2020 de 18 junio (rcud. 2005/2018); 474/2020 de 18 junio (rcud. 2811/2018); y 579/2020 de 2 de julo (rcud. 1906/2018). Tal doctrina ya ha sido aplicada posteriormente, entre otras, por las SSTS 749/2020 de 10 septiembre (rcud. 3678/2017); 782/2020 de 17 septiembre (rcud. 1408/2018); 192/2021 ( rcud. 451/2019); 212/2021 de 17 febrero (rcud. 2945/2018); 486/2021 de 5 mayo (rcud. 1405/2019).

    Además de a AENA, hemos aplicado esta doctrina a la Empresa Pública Servicios Agrarios Gallegos en la STS 448/2021 de 20 abril (rcud. 618/2020); a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en la STS 463/2021 de 29 abril (rcud. 2386/2018); a la Corporación de Radio y Televisión Española en la STS 552/2021 de 18 mayo (rcud. 3135/2019) y otras posteriores; al Canal de Isabel II en las SSTS 694 y 695/2021 de 30 junio (rcud. 1517/2020 y 1607/2020). De forma específica, incluso con la misma sentencia de contraste que ahora, la doctrina se traslata al caso de la RTVA en la STS 691/2021 de 30 junio (rcud4327/2019).

    Por elementales razones de seguridad vamos a reproducir lo que en todas ellas se razona, siendo la sentencia referencial la que se acomoda a dicha doctrina, mientras que la recurrida sigue una jurisprudencia que ha sido alterada y ha devenido obsoleta

  2. Razonamientos jurídicos de la doctrina.

    Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos obligan a reiterar y aplicar la solución allí acordada, favorable a la recurrente. Recordemos sus líneas argumentales:

    NOVENO. - 1. Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

  3. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

  4. Es cierto que el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".

CUARTO

Resolución.

Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación interpuesto por RTPA.

El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por RTPA debe ser estimado; a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la revocación parcial de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado la pretensión referida a la consideración del trabajador como titular de un contrato indefinido. Ello comporta revocar la sentencia de instancia en el único sentido de declarar que la relación laboral, que une a las partes es indefinida no fija.

También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. Puesto que la sentencia de suplicación había dispuesto la imposición de costas, es evidente que su casación equivale a dejar sin efecto dicha condena. La imposición de costas del artículo 235.1 LRJS a la parte vencida está diseñada de modo que solo rige cuando ha fracasado el recurso, no su impugnación; además, el impugnante, dada su condición subjetiva, goza de la exención prevista en la propia norma., Por lo tanto, no procede realizar imposición alguna ni como consecuencia del presente recurso (que prospera) ni del de suplicación (que también estimamos)

Puesto que la sentencia de suplicación había acordado la pérdida de depósitos y consignaciones, a las que se dará legal destino, es evidente que su anulación y estimación del recurso de suplicación debe comportar la devolución de los depósitos que se hubiesen formulado en su caso. Sin que conste que haya cantidades consignadas, lo que priva de sentido a cualquier pronunciamiento sobre el particular. Por eso debe ordenarse la devolución del depósito constituido para la formulación de los recursos de suplicación y casación unificadora, de conformidad con el art.229 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U. (RTPA), representada y defendida por el Letrado Sr. Olmos Fernández-Corugedo.

2) Casar y anular la sentencia nº 658/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de marzo de 2020 en la medida necesaria para alterar la parte referida a la naturaleza del vínculo existente entre los litigantes.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (nº 2785/2019) interpuesto por la empleadora.

4) Revocar en parte la sentencia nº 244/2019 de 19 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos nº 127/2019, seguidos a instancia de D. Donato contra dicha recurrente, sobre cantidad.

5) Declarar que el demandante ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo, quedando en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

6) No efectuar declaración alguna sobre las costas derivadas del presente recurso de casación, quedando sin efecto las impuestas en suplicación.

7) Acordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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