ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2692/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2692/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales S.L. y la mercantil Anfi Resorts, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 23 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 970/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 969/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Carlos Vega Melian mediante escrito presentado en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. se personaba en concepto de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero presentó escrito en nombre y representación de D.ª Antonia y D. Modesto personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 6 de julio de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito el 11 de septiembre de 2003.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

Las demandadas, apelantes, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en varios apartados-alegaciones.

En la tercera, como motivo primero se alega que el contrato de aprovechamiento por turnos respeta el plazo de duración máxima por lo que no conculca lo dispuesto en la Ley 42/1998, pues en la documental aportada consta que el régimen se ha constituido por una duración máxima prevista legalmente de 50 años.

En la cuarta, se alega la indebida aplicación del pago de anticipos pues los actores han tardado más de 13 años en invocar la posible irregularidad de los anticipos por lo que no cabe invocar ahora la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se denuncia que la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión corresponde a la parte actora y no lo hizo, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.

En el apartado quinto se denuncia la infracción del art. 1303 CC por aplicación indebida de los efectos de la nulidad del contrato. Se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la STS de 11 de febrero de 2003.

Las recurrentes plantean que los demandantes deberán abonar el precio de mercado como si el contrato no hubiese existido.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional.

En cuanto a la denuncia de la vulneración del plazo de duración máxima, el motivo no puede ser admitido pues no se cita la norma sustantiva que se considera infringida ni se justifica el interés casacional por alguna de las tres modalidades que contempla el art. 477.2.3.º LEC.

En cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se invoca resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la doctrina de la sala. En concreto, la Audiencia sostiene que la conducta pasiva de la parte durante un determinado período de tiempo no puede convalidar la nulidad de la cláusula que resulta contraria a una ley imperativa.

En todo caso la denuncia sobre la carga de la prueba es una cuestión procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación, y además no se justifica el interés casacional por alguna de las tres vías que contempla el art. 477.2.3.º LEC.

Sobre estos requisitos reiteradamente la sala ha declarado en sentencia de n.º 259/2018 de 26 de abril, Rc. 3410/2015: "[...] El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]"

La denuncia referida al alcance de los efectos de la nulidad no puede ser admitida ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la doctrina de la sala referida a los efectos de la nulidad de este tipo de contratos. En concreto, la Audiencia sostiene que la jurisprudencia en este tipo de contratos ya ha descartado la aplicación del valor de mercado del inmueble y del uso realizado pues lo que hay que valorar son las prestaciones a devolver como consecuencia de la nulidad de un contrato y el parámetro a tomar en cuenta es el precio abonado por el comprador y la parte de ese precio que corresponda temporalmente al uso realizado sobre una equivalencia del precio total con 50 años que es el plazo máximo legal que hubiera debido aplicarse al aprovechamiento por turnos.

En definitiva, se plantea la revisión de las bases fijadas para determinar la cuantía de las prestaciones que las partes tienen que devolver como consecuencia de la declaración de nulidad pero no se justifica que, en el presente caso, se den elementos suficientes que podrían llevar a modificar el criterio seguido por la sala en relación con la interpretación de este tipo de contratos, en SSTS n.º 438/2017 de 12 de julio, n.º 106/2018 de 1 de marzo y n.º 226/2018 de 18 de abril.

Las manifestaciones que las recurrentes alegan en el escrito presentado, el 21 de junio de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas, por cuanto no se desvirtúan los fundamentos que la sala ha tenido en cuenta para inadmitir el recurso.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L y Anfi Resorts, S.L contra la sentencia dictada, el 23 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 970/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 969/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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