ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1432/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1432/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alfonso, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación n.º 58/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 671/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Infante Sánchez fue designado por el turno de oficio para actuar en nombre y representación de D. Alfonso, por lo que presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Beatriz de Miquel Balmes, en nombre y representación de Sancru Inversiones y Consultoría, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida. El Procurador D. Pablo Ron Martín, en nombre y representación de D.ª Fátima y D.ª Filomena, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de julio de 2021, la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión, al entender que el recurso cumple con todos los requisitos legalmente exigibles. Las recurridas presentaron sendos escritos de 6 y 8 de julio de 2021, en el que se mostraron conformes con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 218 y 216 LEC, y el art. 1068 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo segundo se cita como norma infringida los arts. 218 y 216 LEC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo tercero se cita como norma infringida los arts. 218 y 216 LEC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida los arts. 218 LEC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo quinto se cita como norma infringida los arts. 218 y 216 LEC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las razones que se exponen a continuación.

  1. Cita de preceptos de naturaleza procesal.

    En todos los motivos se cita como norma infringida los arts. 218 y/o 216 LEC, preceptos de naturaleza procesal, que exceden del ámbito del recurso de casación, limitado al examen de cuestiones sustantivas. La infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

  2. Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente parte de la inexistencia de partición de herencia, pese a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 26 de junio de 1990, en la que se adjudicó el piso a los herederos y sus descendientes en proindiviso, y que pasó a integrar después la comunidad de bienes constituida por D. Emiliano y Laura a quienes, una vez fallecidos, les sucedieron los hoy litigantes.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Falta de acreditación del interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación n.º 58/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 671/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR