ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2131/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2131/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 380/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2252/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter se personó en nombre y representación de Caixabank, S.A., en concepto de parte recurrente. El procurador don Antonio Rodríguez Nadal ha presentado escrito en nombre y representación de don Edemiro, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de mayo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 14 de junio de 2021, la representación procesal de la parte recurrente desistió del motivo segundo e interesó la admisión del motivo primero. Respecto de los motivos tercero y cuarto no ha hecho alegaciones. La parte recurrida, por escrito de 7 de junio de 2021, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria.

La parte demandante, con fundamento en la Ley 57/1968, reclama la devolución de las cantidades anticipadas a la promotora Trampolín Hills Golf Resort S. L. para la compra de una vivienda, y solicita la condena de la demandada como avalista y como depositaria.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cuatro motivos.

Motivo primero: "[...]INFRACCIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 57/68, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7 DEL MISMO CUERPO LEGAL, CON OPOSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LO INTERPRETA ( SSTS Nº 360/2016 DE 1 DE JUNIO Y 420/2016, DE 24 DE JUNIO, ENTRE OTRAS): IMPROCEDENTE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA COMO DE FINALIDAD RESIDENCIAL A LA VISTA DE LOS HECHOS PROBADOS[...]".

Motivo segundo: "[...]INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1.2º DE LA LEY 57/68 POR OPOSICIÓN A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE LO INTERPRETA SEGÚN LA CUAL NO INCURRE EN LA RESPONSABILIDAD DEL ART. 1.2 LEY 57/68 AQUELLA ENTIDAD FINANCIERA QUE SÍ CUMPLIÓ CON LOS PREDICADOS DE LA LEY AL ABRIR CUENTA ESPECIAL, SOMETERLA A RIGUROSO CONTROL Y AVALANDO TODOS LOS ANTICIPOS EN ELLA DEPOSITADOS ( SSTS Nº 502/2017 DE 14 DE SEPTIEMBRE, Nº 33/2018 DE 24 DE ENERO Y A SENSU CONTRARIO Nº 733/2015 DE 21 DE DICIEMBRE )[...]".

Motivo tercero: "[...]INFRACCIÓN DEL APARTADO C DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN (EN SU REDACCIÓN ORIGINAL), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.100 Y 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL, AL FIJAR EL DIES A QUO DEL DEVENGO DE INTERESES EN LA FECHA DE LAS RESPECTIVAS ENTREGAS Y ELLO PESE A LA INEXISTENCIA DE PREVISIÓN ESPECÍFICA EN LA NORMA ESPECIAL. DICHO PRONUNCIAMIENTO ES CONTRARIO A LA JURISPRUDENCIA EMANADA DE LA SENTENCIA DE PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 218/2014 DE 7 DE MAYO 2014[...]".

Motivo cuarto: "[...]INFRACCIÓN DEL APARTADO C DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN (EN SU REDACCIÓN ORIGINAL), EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.100 Y 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL, FUNDANDO EL INTERÉS CASACIONAL EN LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA EN LAS DISTINTAS AUDIENCIAS PROVINCIALES[...]".

TERCERO

La parte recurrente ha desistido del motivo segundo en el trámite de alegaciones a la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión.

El recurso de casación, en lo que respecta a los tres motivo restantes, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida, y al existir doctrina de esta sala en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

i) En el motivo primero el interés casacional es inexistente por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia, ya que lo que se afirma es que hay una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados, y que, según el recurrente, no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida o no han sido valorados adecuadamente, y de los que se deduciría la finalidad especulativa e inversora de la compraventa de la vivienda, lo que la Audiencia, tras la valoración de la prueba, no considera acreditado.

Respecto a la integración del factum que interesa la parte recurrente para poder dar respuesta al motivo de casación, se afirma en la sentencia 617/2007, de 24 de mayo que:

"[...]es una facultad (integrativa) del Tribunal de casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero que de ninguna forma permite efectuar valoraciones probatorias, ni puede ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo. En modo alguno, pues, puede ser utilizada para, desentendiéndose de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida tras valorar determinados medios de prueba, imponer la realidad fáctica propuesta por la parte recurrente a partir del examen y valoración de los mismos o de otros medios de prueba y que contradice aquéllos, pues la integración del "factum" no puede enmascarar una revisión de la prueba aportada al proceso, y menos aun cuando esta revisión se pretende del conjunto de la practicada en autos[...]".

Rn el presente caso, Lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de las pruebas y una alteración del sustrato fáctico en que se asienta la sentencia de la Audiencia Provincial, y ello no es posible en el recurso de casación.

ii) En lo que respecta los motivos tercero y cuarto son inadmisibles al existir doctrina de esta sala en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores, la sentencia 353/2019, de 25 de junio, recuerda lo siguiente:

"[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

  1. ) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio, ha declarado que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

  2. ) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas "más el seis por ciento de interés anual" y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999).

  3. ) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.[...]"

En la sentencia 161/2020, de 10 de marzo, en relación con una reclamación con base en la Ley 57/1968, se razona lo siguiente:

"[...]El motivo ha de ser estimado solo en parte, concretamente en cuanto al momento inicial del devengo de los intereses de los anticipos, que será el de cada pago o entrega conforme a doctrina jurisprudencial totalmente consolidada ( sentencias 622/2019, de 20 de noviembre, 355/2019 y 353/2019, ambas de 25 de junio) a la que no cabe oponer un supuesto retraso desleal carente de base o argumento respecto de unos intereses que son remuneratorios[...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 380/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2252/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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