SAP Valencia 73/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2019:968
Número de Recurso380/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución73/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

por un cd, AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0074677

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 380/2018- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 002252/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA

Apelante: CAIXABANK, S.A

Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA

Apelante: D. Fidel .

Procurador.- Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER.

SENTENCIA Nº 73/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

===========================

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 2252/2015, promovidos por D. Fidel contra CAIXABANK, S.A sobre "acción de cumplimiento de contrato de aval en el ambito de la Ley 57/68", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por CAIXABANK, S.A representado por la Procuradora Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido de la Letrado Dña. TERESA GUILL HERRERO y por D. Fidel, representado por la Procuradora Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido de la Letrado Dña. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 29 de enero de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 2252/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Fidel, representado por la Procuradora Doña Florentina Pérez Samper, debo condenar y condeno a la demandada, la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Doña Margarita Sanchis Mendoza, al abono a la actora de la suma de 68.000 euros de principal, más 29.556'11 por intereses desde cada uno de los ingresos y, al pago del interés legal desde la demanda, así como al pago de las costas.", dictándose en fecha 1 de marzo de 2018 AUTO DE ACLARACION cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "Estimar la petición formulada por las partes del presente procedimiento de rectificar el fallo de la sentencia núm 19/2018 de fecha 29-01-2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por Don Fidel, representado por la Procuradora Doña Florentina Pérez Samper, debo condenar y condeno a la demandada, la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Doña Margarita Sanchis Mendoza, al abono a la actora de la suma de 19.260 euros de principal, y al pago de los intereses desde cada uno de los ingresos, sin que proceda la condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A y por la representación procesal de D. Fidel, y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición que constan en autos. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de febrero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Antecedentes procesales.

1- En este procedimiento la cuestión discutida nació de la demanda solicitando que:

1.1- Se declare la responsabilidad solidaria de Caixabank S.A. y UAB BTA Draudimas dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolin Hills Golf Resort S.L., con el fin de garantizar la restitución de la aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo, declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en la meritada norma.

1.2- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas demandadas, por no haber cumplido la obligación " in vigilando" impuesta por el art. 1.2 " in fine" de la meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma ("Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior").

1.3- En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a la demandada a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la DA 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 25.260 € en concepto de principal, más otros 9.791,79 €, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (22-12-2015), con los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

1.4- Se condene a la demandada al pago de las costas.

2- La demandada Caixabank se opuso a la pretensión del actor alegando:

2.1- Falta de legitimación pasiva "ad causam", ya que la acción ejercitada no puede dirigirse contra La Caixa porque nunca ha sido avalista de Trampolin con respecto a los anticipos que se dicen entregados por el actor, no emitió aval ni garantía alguna que tuviera como beneficio al demandante.

2.2- La excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, que se dice ejercitada en este procedimiento, al amparo de lo establecido en el artículo 1968 del C.C ., que fija en un año el plazo de prescripción. También respecto a los intereses, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1966.3 del C.C . que establece el plazo de cinco años al ser pagos efectuados en años o plazos más cortos.

2.3- La Caixa no financió la promoción inmobiliaria ni en todo ni en parte, ni tuvo acceso a los contratos de compraventa que Trampolín formalizaba con los inversores- compradores; que los anticipos a cuenta del precio que efectuaron los compradores en la cuenta especial fueron debidamente garantizados mediante la expedición de los correspondientes avales y que Caixabank cumplió escrupulosamente con las obligaciones que dimanan de la Ley 57/68, desplegando de forma extremadamente diligente los deberes de control y vigilancia que le impone el referido cuerpo normativo. La participación de Caixabank quedó limitada a la apertura, a solicitud de Trampolín, de una cuenta especial y a la emisión de distintos avales individuales a favor de los compradores que le fueron identificados.

2.4- El actor no tiene la condición de consumidor, siendo la compra una inversión propia de una actividad profesional.

2.5- En todo caso se considera de aplicación la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, por haber trascurrido más de diez años desde la celebración del contrato y la presente reclamación judicial.

3- La actora desistió de la demanda formulada contra la compañía aseguradora UAB BT Draudima.

4- En este procedimiento:

4.1 Se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 68.000 €, mas los intereses desde la fecha de la entrega de las cantidades; al concluir en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero " ... Por todo ello, considero que la entidad demandada debe responder, porque incumplió su deber de vigilancia, no cumplió con sus obligaciones ni como avalista, ni como depositaria del dinero ingresado en calidad de anticipos. Por todo ello, procede la estimación parcial de la demanda...." .

4.2- Con fecha de 1 de marzo se dictó auto aclaratorio modificando el falla en el sentido de que la estimación a la demanda era parcial y el importe que debía abonar la demandada se reducía a la suma de 19.260 €.

5- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, por error en la valoración de la prueba respecto a los pagos adverados documentalmente, en solicitud de incluir en la condena restitutiva los 6.000 €., abonados como primer anticipo del precio de la vivienda, mas su interés desde su pago.

6- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil demandada, en el que después de efectuar un breve resumen de las circunstancias fácticas concurrentes y motivos jurídicos para la estimación del recurso alegó como motivos:

6.1- En cuanto a la pretendida condición de consumidor de la parte actora.

6.2- Errónea valoración de la prueba: ni las pólizas de contragarantía de avales son avales generales, ni Caixabank recibió remuneración alguna por su emisión. Criterio de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia.

6.3- Falta de capacidad de control de los anticipos depositados.

6.5- Inexistencia de contradicción alguna con los pronunciamientos del Tribunal Supremo de la imposibilidad de sustraerse a las particularidades del caso concreto.

6.6- Plena diligencia de Caixabank en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Ley 57/68 y en la protección de los derechos de los consumidores: consecuente imposibilidad de imputar...

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