ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5184/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5184/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Prudencio presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 4 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 332/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 463/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Pedro Moratal Sendra en nombre y representación de D. Prudencio ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo en nombre y representación de BBVA S.A. ha presentado escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 12 de mayo de 2021, dictada de conformidad con los arts. 473.2 y art. 483.3 LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación procesal de parte recurrente presentó escrito de alegaciones el 31 de mayo de 2021. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones el 27 de mayo de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de un contrato de préstamo multidivisa.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1303 CC, y considera que es posible ejercitar la nulidad parcial del contrato por vicios del consentimiento. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 80 TRLGCU porque la audiencia no ha considerado abusiva la cláusula suelo. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 79 LMV y 5 RD 629/1993, sobre el incumplimiento de los deberes de información previstos en dicha normativa. En el motivo cuarto denuncia la infracción del art. 1258, en cuanto a la buena fe en la contratación de productos complejos.

El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1 ordinal 4 LEC, alega la infracción del art. 24 CE, y considera que la sentencia de la audiencia provincial es ilógica y que no supera el test de razonabilidad.

TERCERO

A la vista del planteamiento del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta sala en la materia litigiosa ( arts. 477.2. 3.º y 483.2. 3.º LEC).

En planteamiento del recurrente de la nulidad parcial del préstamo por la existencia de un vicio en el consentimiento sería inviable porque dicho planteamiento impugnatorio, al afectar a la voluntad contractual provocaría la nulidad total del contrato y no una nulidad parcial.

En este sentido, se pronuncia la STS 435/2020, de 15 de julio, cuando señala:

"[...] Además, como argumento de refuerzo, el motivo no podría nunca ser estimado porque el error sobre los riesgos asumidos por un contratante, en cuanto fuera relevante, además de excusable, podría dar lugar a la nulidad de la totalidad del contrato, pero no a la nulidad parcial, que afectara solo a algunas cláusulas. Así lo hemos declarado en sentencias como las 450/2016, de 1 de julio, 366/2017, de 8 de junio, 4/2019, de 9 de enero, y 317/2019, de 4 de junio [...]".

Además, es doctrina de esta sala la calificación de este préstamo no como un instrumento de inversión, sino como un negocio bancario complejo al que es aplicable el control de transparencia.

Conforme a esta doctrina, la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba - documental, testifical de la empleada de la entidad bancaria que comercializó el préstamo multidivisa, que es cuñada del demandante, y de las manifestaciones del demandante- considera probado que por la entidad bancaria le fueron explicados los riesgos, tanto del incremento de la cuota, como del capital, y que el cliente aceptó esos riesgos, y que, de hecho, fue el cliente quién cambió de francos suizos a yenes japoneses cuando subió la cotización del franco suizo, porque se acercaba al Euribor y manifestó que "así la operación no tenía sentido", por lo que solicitó el cambio de divisa.

De acuerdo a la actual jurisprudencia, la normativa sobre el mercado de valores no es de aplicación a la contratación objeto de este procedimiento, por tanto, la sentencia apelada no puede haber infringido esa normativa que denuncia vulnerada. Así, desde la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, esta sala asumió la doctrina sentada en la citada sentencia del TJUE y se modificó la doctrina de la anterior sentencia 323/2015, de 30 de junio, lo que se ha reiterado en las sentencias 599/2018, de 31 de octubre, 158/2019, de 14 de marzo y 317/2019, de 4 de junio y 490/2020 de 24 de septiembre. De tal forma que, de acuerdo con la actual jurisprudencia, al no ser de aplicación la normativa sobre el mercado de valores la contratación objeto de este pleito, la sentencia apelada no puede haber infringido esa normativa que se denuncia vulnerada en estos motivos.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2.º y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Prudencio presentó escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 4 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 332/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 463/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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