STSJ Comunidad de Madrid 492/2021, 28 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Junio 2021 |
Número de resolución | 492/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0025870
Procedimiento Recurso de Suplicación 361/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 557/2020
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 492/2021
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTEDña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a veintiocho de junio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 361/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LOIS MANOEL GARCIA CACHEIRO en nombre y representación de D./Dña. Belen, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 557/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Belen frente a DIRECCION000, en reclamación por Resolución
contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Belen presta servicios para la mercantil DIRECCION000, Asociación Servicio Integral Sectorial para Ancianos, con antigüedad de fecha de 20 de diciembre de 2006, categoría profesional de gerocultora y un salario mensual de 1.183,90 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. (folios 130 de las actuaciones, folios 88 a 89 de las actuaciones), prestando servicios en turno de noche con una jornada parcial de 32 horas a la semana de lunes a domingos, conforme acuerdo suscrito entre las partes en fecha de 1 de noviembre de 2008 y posterior concesión de reducción de jornada por cuidado de menor en fecha de 21 de julio de 2014 . (folio 87 y 132 de las actuaciones)
En fecha de 24 de julio de 2019 la mercantil comunicó a los trabajadores su convocatoria a un reunión con el fin de informarles de la realización de la jornada de trabajo en turnos de 8 horas en adaptación al nuevo marco normativo del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Iniciado el periodo de consultas entre el comité y la empresa, con intervención de asesores sindicales se celebraron reuniones los días 5 y 14 de agosto. En esta última reunión se alcanzó acuerdo de la mayoría de los trabajadores. Las trabajadoras del turno de noche si bien inicialmente no se mostraron conformes, finalmente la aceptaron (hechos probados 3,4 y 5 de la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 27 de Madrid, autos 971/2019, folios 152 a 156 de las actuaciones).
Frente a dicha modificación la actora presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dio lugar al procedimiento 971/2019 del Juzgado de lo Social n° 27 de Madrid. En fecha de 17 de enero de 2020 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando la demanda interpuesta por Belen contra DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a la demandada de la peticiones formuladas en su contra". Tal sentencia devino firme.
Doña Belen remitió comunicación a la empresa en fecha de 4 de febrero del 2020 del siguiente contenido: "Me pongo en contacto con Ud. con la intención de comunicarle que debido a la sentencia desestimatoria a la impugnación y al amparo del Art. 138.7 por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en lo relativo a la jornada laboral al aumentarme más noches de trabajo por modificación de horario, secuencia de días de trabajo, distribución del tiempo y funciones, planteada por ustedes me produce como trabajadora un perjuicio para una conciliación personal, familiar, laboral y de salud, y de acuerdo con lo establecido en el Art. 41.3 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores solicito y ejerzo mi derecho a la Extinción de la relación laboral que mantenía con Uds., con derecho a la indemnización legal, finiquito y la liquidación correspondiente. Ruego una pronta respuesta y en el caso de no recibir contestación en el plazo de 10 días naturales muy a mi pesar me veré obligada a tomar las medidas legales correspondientes. Sin otro particular, reciban un cordial saludo".
La comunicación consta entregada a recursos humanos de la mercantil en fecha de 12 de febrero de 2020. (folio 158 de las actuaciones).
En fecha de 13 de febrero de 2020 la mercantil remitió contestación a doña Belen, aceptando dicha extinción interesada si bien indicándole que no procedía abono de indemnización ante la inexistencia de perjuicio por la modificación operada. Se tiene íntegramente por reproducida dicha comunicación que obra al folio 115 de las actuaciones.
En fecha de 28 de febrero de 2020 la actora, en respuesta a la mercantil remitió nueva comunicación en la que insistía en la existencia de grave perjuicio por la modificación operada, negándose a una baja voluntaria y reiterando la extinción al amparo del artículo 41.3 del ET . (folio 169 de las actuaciones)
La mercantil concedió a los trabajadores la posibilidad de manifestar sus impedimentos respecto de la adaptación de la jornada, indicando que en tal caso se enviase un correo o nota en el buzón. Doña Belen no manifestó nada al respecto (testifical de Doña Claudia ).
La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 17 de diciembre de 2019.
Doña Belen es madre de tres menores de edad, nacidos en fechas de NUM000 de 2005, NUM001 de 2010 y NUM002 de 2014. (folio 168 de las actuaciones).
Resulta de aplicación a la relación laboral el VII Convenio Colectivo marzo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) (BOE 21 de septiembre de 2018).
Doña Belen es miembro del Comité de Empresa.
En fecha de 2 de marzo de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desesestimo la demanda interpuesta por doña Belen frente a DIRECCION000 ."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Belen, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos y frente a ella se alza en suplicación la representación letrada del pate demandante quien formula cuatro motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
Con adecuado encaje procesal solicita la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción al memento anterior al acto de la vista al entender que se ha infringido el art 218 LEC en relación con el artículo
97.2 LRJS.
Entiende que se señaló tanto en la demanda, como en el acto de la vista que la modificación sustancial del horario de 10 horas a 8 horas de la trabajadora demandante supone trabajar una noche más a la semana y cuatro noches más al mes, lo cual quedó acreditado con la documental aportada como prueba en la demanda (páginas 147 a 151 de las actuaciones correspondientes a los cuadrantes) y ratificado por todas las testigos en el acto de la vista.
Sigue diciendo que hechos, acreditados con la prueba practicada, y no negados, ni combatidos por la parte demandada, resultando un hecho no controvertido y que en la Sentencia recurrida no se dice absolutamente nada, lo que supone a su juicio una incongruencia y una falta de motivación.
Son muy numerosas las decisiones donde el TCO ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en...
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