SAP Las Palmas 93/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2021
Fecha15 Febrero 2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001061/2019

NIG: 3501642120190001128

Resolución:Sentencia 000093/2021

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000051/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Juan Pedro; Abogado: Carlota Cabrera Schwartz; Procurador: Dolores Isabel Herrera Artiles

Apelante: Banco Santander Sa; Abogado: Sofia Fernandez Mariño; Procurador: Maria Del Carmen Benitez Lopez

SENTENCIA

PONENTE: Miguel Palomino Cerro

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de febrero de 2021.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1061/2019, dimanante del juicio verbal que con el número 51/2019 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante BANCO SANTANDER SA, representado por la procuradora doña María del Carmen Benítez López y defendida por la letrada doña Sofía Fernández Mariño, y apelado DON Juan Pedro, representado por la procuradora doña Dolores Isabel Herrera Artiles y asistido por la letrada doña Carlota Cabrera Schwartz, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Juan Pedro, contra la entidad "BANCO SANTANDER, S.A."; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a la parte demandada a que indemnice a la parte actora con la cantidad de 4.593,11 euros, incrementada con los intereses indicados. Y ello con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 22 de enero de 2021.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. La resolución recurrida desestimó la acción principal ejercitada por el apelado de nulidad, por concurrencia de error vicio, de la adquisición de acciones de Banco Popular los días 15 de marzo y 26 de mayo de 2016 al considerar que, al haber adquirido las acciones en el mercado secundario, por mediación de las entidades ING Direct y Degiro BV, no medió contrato alguno con Banco Popular SA ni, por ende, con su adquirente y sucesora Banco Santander SA.

Estimó, en cambio, la acción subsidiariamente interesada de reclamación de daños y perjuicios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 del RD Legislativo 4/2015, que hace responsable a los emisores de valores de los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor. El magistrado de primera instancia ha considerado que la información reflejada por la entidad demandada de sus estados financieros no respondía a la imagen fiel de sus cuentas, lo cual se trasladó y tuvo reflejo en el Folleto Informativo que se publicó para la ampliación de capital.

  1. Se alza el banco contra esta decisión recordando que no fue Banco Popular SA quien vendió las acciones al apelado al haberse adquirido aquellas en el mercado secundario y no fue, por tanto, dicha entidad quien proporcionó la información sobre las acciones al adquirente.

    En cualquier caso, rechaza que del folleto de oferta pública de suscripción de acciones mediante ampliación de capital se pudiese desprender la existencia de irregularidades contables de Banco Popular SA, siendo la demandante la que habría de probar su concurrencia. Que, en todo caso, descarta, desvinculándose del caso Bankia y recordando que Banco Popular SA fue debidamente auditada. Rechaza igualmente que el banco adoleciera de falta de solvencia. Sí podría advertirse una falta de liquidez, que fue el motivo de su conocida resolución y venta a la apelante por un euro. Y, en todo caso, las desviaciones en el resultado cerrado a 31 de diciembre de 2016 son consecuencia de acontecimientos que acaecieron en el segundo semestre de 2016 y a fecha de elaboración del Folleto no eran conocidos por Banco Popular, y mucho menos antes.

  2. El apelado se adhiere a lo razonado por el magistrado de primera instancia.

    SEGUNDO. Legitimación pasiva. Esta cuestión litigiosa se despeja con rotundidad atendiendo a la sentencia del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019, n.º 371/2019, que concluye que, a diferencia de lo que ocurre en las compras de otros productos financieros complejos, en lo que atañe a la nulidad por error vicio del consentimiento de la compra de acciones en el mercado secundario, la legitimación le corresponde únicamente al vendedor, señalando dicha resolución que aun cuando se considerase que Bankia había incurrido en un defectuoso asesoramiento o que debía responder por la inexactitud del folleto, ya que las adquisiciones se realizaron dentro de su periodo de vigencia, tampoco tendría legitimación pasiva respecto de una acción de anulabilidad de la compra de acciones por error vicio del consentimiento, sino, en su caso, en una acción de indemnización de daños y perjuicios.

    Por consiguiente, de dicha resolución se desprende tanto la falta de legitimación pasiva de la entidad emisora de lo títulos en lo que respecta a la acción de nulidad como su legitimación para responder de la acción de daños y perjuicios, la finalmente acogida por el magistrado de primera instancia.

    TERCERO. Compra de acciones de 26 de mayo de 2016. En lo que a esta operación atañe, no dudamos de que el contenido del folleto informativo derivado de la ampliación de capital aprobada el día 25 de mayo de 2016 había ya sido oportunamente difundido y conocido de forma genérica por el público y, más específicamente, por intermediarios y usuarios de banca. Abundan las resoluciones dictadas en segunda instancia estimando la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios en virtud de lo dispuesto en el precepto antes reseñado de la Ley de Mercado de Valores, tomando como esencial referencia el referido folleto que, no olvidemos, aunque dirigido a suscriptores preferentes, tuvo evidente difusión mediática y bancaria determinantes de una confianza en la situación patrimonial de la entidad.

    Así, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 8 de enero de 2021 (ROJ: SAP B 66/2021- ECLI:ES:APB:2021:66) que remite a otras de similar objeto, resolvía del siguiente modo:

    Folleto de la ampliación y cuentas anuales del ejercicio 2016. Relación de causalidad con la decisión de adquirir las acciones. Daño.

    1. La apelante sostiene que no resulta acreditada la existencia de irregularidades contables en la información publicada por Banco Popular y atribuye la pérdida sufrida por el actor a las circunstancias que condujeron a la resolución de Banco Popular, acordada por la JUR el 7 de junio de 2017, esto es, el letal deterioro de la posición de liquidez de la entidad derivado de la retirada masiva de depósitos entre los meses de mayo y junio de 2017.

    2. Como antes apuntábamos, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre reclamaciones similares a la de autos (Rollo 391/201) y en esa sentencia llegábamos a la siguiente conclusión:

      "En conclusión, la información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital, en el mes de mayo del 2016 no reflejaba la situación económica financiera real de la entidad. En ese folleto se le presentaba incluso como líder en cuatro ratios -intereses, margen de explotación, eficiencia y beneficio sobre activos totales, por delante de Caixabank, BBVA y Banco Santander (haciéndose constar en nota a pie de página y en letra muy pequeña, "excluyendo actividad inmobiliaria", pero sin dedicar especial atención a ésta)"-. Y, tampoco las cuentas aprobadas en el año 2016, la reflejaban."

      La sentencia de instancia, tras un correcto análisis de la prueba practicada, advierte con rigor que "la información facilitada en el folleto de emisión respecto a las cuentas de la entidad no coincide con la realidad de la situación de la entidad, pues transmite una idea de solidez de la entidad y de perspectivas de obtener beneficios para quien adquiriera parte de su capital, cuando en menos de 6 meses afloraron unas pérdidas de más de 3.000 millones de euros y en un año de 12.000 millones de euros, lo que revela una situación pésima que finalmente llevó a su resolución"

      Y la deficiente información facilitada por la entidad emisora aún ha quedado más clara en esta alzada en atención al informe emitido por los peritos del Banco de España con fecha 8 de abril de 2019 al que nos referíamos en el numeral anterior.

    3. En definitiva, si bien las pérdidas sufridas por los inversores son consecuencia de la decisión administrativa de resolver la entidad no puede desconocerse que la situación de fallida tuvo su origen en una precipitada y no adecuada toma de decisiones por parte de los gestores de la entidad a la hora de acordar la ampliación de capital de 2016, con el consiguiente reflejo en el folleto informativo destinado a los inversores y sobre el cual estos decidieron la adquisición de acciones; lo que permite concluir que la entidad demandada es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por las omisiones de datos relevantes del folleto -art. 38.3 LMV-, información facilitada en el folleto que no proporcionaba una imagen fiel del emisor -art. 124.2 LMV-

    4. Sentado lo anterior, hacemos nuestros los razonamientos contenidos en la SAP Zaragoza, secc....

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