SAP Barcelona 6/2021, 8 de Enero de 2021

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2021:106
Número de Recurso410/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución6/2021
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178108969

Recurso de apelación 410/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1244/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, SA

Procurador/a: Ana Mª Roca Vila

Abogado/a: Francisco Javier Rodriguez Ramos

Parte recurrida: Gonzalo

Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo

Abogado/a: Jose Miguel Blasco Hernando

SENTENCIA Nº 6/2021

Magistrados:

Mireia Borguñó Ventura (Presidenta)

Gonzalo Ferrer Amigo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 8 de enero de 2021

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1244/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Ana Mª Roca Vila, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA contra Sentencia - 28/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isabel Fuentes Angulo, en nombre y representación de Gonzalo.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL FUENTES ANGULO contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,( actualmente BANCO DE SANTANDER, S.A.), representado por por el procurador de los tribunales D. JAIME LUIS ASO ROCA declaro la nulidad del contrato de suscripción de acciones de fecha 1 de junio de 2017 y condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 9.960,69 euros invertida en la compra de las acciones litigiosas,más lo intereses legales desde la fecha de eejcución de la ocmpra, debiendo al parte actora restituir, para el caso de que hubiese cobrado dividendos, las sumas percibidas en tal concepto, más el interés legal desde la fecha del cobro. Desde la fecha de la presente sentencia, los intereses aplicables serán los del artículo 576 LEC y con imposición de las costas causadas a la parte demandada"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/12/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de juicio Ordinario por D. Gonzalo contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA en ejercicio de acción de nulidad por error y dolo en la prestación del consentimiento ( por la deficiente información de la entidad que no reflejaba fielmente la realidad) en la adquisición de 19.427 títulos por importe de 9.960,69 € con restitución de prestaciones más intereses. En el escrito de ampliación a la demanda , se ejercitó de forma subsidiaria acción declarativa de incumplimiento de las obligaciones legales establecidas por la ley de Mercado de valores con condena a la entidad demandada a indemnizar en la suma invertida con sus intereses.

Se opuso la entidad financiera al adquirirse las acciones en el mercado secundario el 1 de junio de 2017, al no haber sido parte en el contrato de adquisición de las acciones, careciendo así de legitimación en la acción de nulidad, al ser conocedor el inversor de los riesgos, haber vencido el término de la ampliación del capital, haberse reexpresado ya las cuentas en dicho momento y haberse publicado los resultados del primer semestre de 2017, teniendo la inversión un carácter marcadamente especulativo, al ser consciente la demandante de los riesgos que asumía, teniendo experiencia en el mercado financiero ( formando parte de su objeto social la compraventa de valores) y al no cumplirse los requisitos de la acción indemnizatoria.

La sentencia de Instancia de fecha 28 de Noviembre de 2018 estima la demanda, declara la nulidad de la adquisición en la forma descrita en los hechos de esta resolución y condena a la restitución recíproca con sus intereses.

Interpone recurso de apelación Banco Santander SA (sucesora de BPE) invocando error jurídico y en la valoración de la prueba tanto en el apartado referido a la legitimación de la entidad financiera al haberse adquirido las acciones en mercado secundario como en el relativo al conocimiento del inversor del funcionamiento y los riesgos asociados a la inversión en renta variable. Adicionalmente la indemnización de daños y perjuicios reclamada supera el régimen de responsabilidad del folleto actualizado con la reexpresión de las cuentas de fecha 3 de abril de 2017, siendo de público conocimiento en el momento de la inversión.

El recurso es opuesto de contrario

SEGUNDO

No se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida. En el primer fundamento de la misma se resume la acción ejercitada diciendo que el objeto del pronunciamiento es el enjuiciamiento de la información que fue dispensada tanto a nivel comercial o publicitario como por el folleto informativo por la entidad demandada, que conllevarían un error por vicio en el consentimiento.

Esta es la acción analizada en la sentencia que declara, finalmente, la nulidad , por vicio en el consentimiento, incluyendo error y dolo, por la compra efectuada por el Sr. Gonzalo de 19.427 tículos de Banco Popular SA. por un valor de 0.512€ por acción representativos de una inversión de 9.960,69€.

El Sr. Gonzalo ejercitó inicialmente la acción de nulidad pero después, por escrito de ampliación de la demanda previo a la contestación , amplió el objeto del proceso incluyendo en el suplico, de forma subsidiaria la declaración del incumplimiento de la entidad demandada de las obligaciones legales establecidas por la Ley de Mercado de Valores y su responsabilidad de indemnizar a la parte demandante, condenando a la misma al pago de 9.960,69€ más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición.

Consta en las actuaciones que la compra de los títulos se materializó en el mercado secundario a través de ING que actuó como intermediario y sin que Banco Popular SA de forma directa o indirecta fuera la vendedora de los títulos.

Pues bien, sobre esta base , y a diferencia del criterio de Instancia, es preciso revocar la sentencia al no ser posible decretar la nulidad de la venta careciendo Banco Popular SA., (actualmente Banco Santander SA), de legitimación a tal fin.

Efectivamente, era controvertido si Banco Popular SA podía ser destinataria de la acción de nulidad basada en las infracciones de la ley de mercado de valores ofreciendo una imagen distorsionada de la compañía e induciendo de forma negligente o dolosa o error a los clientes minoristas determinante de la prestación del consentimiento.

La cuestión ha sido zanjada por la sentencia plenaria de la Sala I del TS de fecha 27 de Junio de 2019 que en un caso análogo al aquí examinado aunque se refería en aquel caso a acciones de Bankia, analiza la acción de nulidad de compra de acciones de dicha entidad en el mercado secundario aunque además actuando como intermediaria la propia emisora en su día de los títulos.

Considera así la Sala que : Por esta misma razón, la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento.

  1. - Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas figuras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

    La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

  2. - El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

    Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de...

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