STSJ Comunidad de Madrid 601/2021, 23 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Junio 2021 |
Número de resolución | 601/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2020/0042029
Procedimiento Recurso de Suplicación 321/2021
M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 864/2020
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 601/2021
Ilmos/as. Sres/as.
DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA
En Madrid, a 23 de junio de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 321/2021, formalizado por DON Jorge, con asistencia de la letrada DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MORCILLO GARMENDIA, contra la sentencia número 268/2020 de fecha 23 de noviembre, aclarada por auto de 11 de enero de 2021, del Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en sus autos número 864/2020 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 e INSTALACIONES GARCÍA NAVARRO HERMANOS, S.L. en reclamación por accidente laboral, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Jorge prestaba servicios el día 02/07/2019 para la empresa INSTALACIONES GARCIA NAVARRO HNOS SL, comenzó la jornada sobre las 08:00 horas y a las 12:30 horas empezó a encontrarse mal, con sensación de falta de aire y dolor en el pecho, un compañero le dijo que se metiera en un cuarto a descansar, decidiendo llamar al SUMMA, con ayuda de otro empleado le bajaron cuando llega el médico.
El 02 de julio acudió al Centro de Atención Primaria y se le valoró por dolor torácico (folio 107)
Se dio de baja por incapacidad temporal el 03/07/2019 por "Otras formas de angina de pecho" (folio 109)
El 03/07/2019, acudió al Hospital de Fuenlabrada el motivo de la consulta "dolor torácico"
Fue dado de alta hospitalaria el 07/07/2011.
El informe de hospitalización consta como antecedentes (folio 103):
Obesidad. No HTA, no DM ni DL.
Hábitos tóxicos: Fumador de 20 cig/día desde los 14 años. Bebedor cerveza (según los días 1-2 litros/d). Consumidor de cocaína inhalada, speed, marihuana... (refiere que lo está dejando todo)
Historia Cardiológica: Valorado en Cardiología en enero 2019 por opresión torácica, con ergonometría negativa. EKG descrito sin alteraciones de la repolarización.
Otros antecedentes:
- Hidrocefalia descubierta incidentalmente tras TCE, le siguieron en Getafe durante un tiempo (no recuerda hasta cuándo) pero rechazó cirugía.
- Iqx: fractura mandibular.-- Valorado en NML mayo 2019. EPOC fenotipo mixto (ACO). Tabaquismo severo e inhalador de otras drogas.
Y como historia actual (folio 103):
Acude a urgencias porque desde ayer sobre las 9:00 horas presenta sensación de opresión centrotorácica con disnea de moderados esfuerzos. Se acompaña de algo más de tos de lo habitual y expectoración blanquecina escasa. La "opresión" refiere que es fluctuante, ayer valorado por SUMMA diagnosticado ansiedad.
No fiebre no nauseas ni vómitos, no mareo no palpitaciones no otra clínica. No mejora con ventolin a demanda. Ahora sin dolor. Niega consumo de cocaína en días previos, sólo marihuana.
El juicio clínico fue (folio 104):
Síndrome coronario agudo sin elevación del ST: angina inestable
DA con estenosis intermedia en segmento proximal y placa leve en segmento medio
Fumador activo y consumo de drogas. Dislipemia
EPOC tipo enfisema.
Solicita la determinación de contingencias y se diagnostica que la baja por Incapacidad Temporal iniciada el 03/07/2019, con diagnóstico síndrome coronario agudo, deriva de enfermedad común (folio 54)
Consta expediente administrativo.
Comparecen las partes."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jorge frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTALACIONES GARCIA NAVARRO HNOS SL
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JESÚS MANUEL GARCÍA DE LA PUENTE en nombre y representación de IBERMUTUA (antes IBERMUTUAMUR).
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de abril de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente que se modifique el fundamento de derecho segundo, que fue rectificado por el auto de aclaración, con el fin de que se haga constar que la empresa no se adhirió en el acto del juicio a las alegaciones del INSS y la Mutua sino que se solicitó el cambio de contingencia para que se considerase accidente laboral.
Tal solicitud no se estima porque se trata de un fundamento de derecho que no contiene ningún dato con valor de hecho probado, siendo absolutamente irrelevante para el resultado del pleito que la empresa considere o no que se trata de un accidente, porque la calificación de la contingencia no es disponible para las partes.
Tampoco puede accederse a la supresión que solicita de los siguientes incisos del fundamento de derecho tercero:
"Esta patología que es común no se agravó por realizar el trabajo el 02/07/2019.
No consta (...) la realización de esfuerzos extras ese día que motivaron o pusieron de manifiesto esa enfermedad.",
porque no se trata de hechos probados, sino de una valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo que llega a tales conclusiones y si, como afirma el recurrente, hubo esfuerzos ese día, debió así acreditarlo para que con tal prueba se hubiera introducido en el relato de probados, lo que no ha hecho no refiriéndose a documento o pericia alguno que pudieran demostrarlo.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 156 apartados 1, 2,f) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita, señalando que su trabajo es de fontanero y debe subir y bajar escaleras, portar herramientas y eso es lo que considera que desencadenó el accidente sufrido, señalando que concurren los tres elementos fundamentales, esto es que estaba en su puesto de trabajo durante el desarrollo de sus funciones; que la patología anterior se acrecentó por el desarrollo normal de sus funciones y que sus funciones no son sedentarias sino muy al contrario exigen un esfuerzo y se trabaja a la intemperie, siendo el mes de julio a mediodía, señalando que la carga de la prueba se invierte y una vez aportada prueba respecto de que estaba haciendo su trabajo, corresponde a las codemandadas destruir esa prueba y considera que no lo han hecho.
Por la Mutua se alega en su escrito de impugnación que no consta ningún exceso de trabajo ni una dificultad añadida a los de otra jornada laboral que pudieran introducir una situación de estrés que coadyuve a la producción del evento cardiaco, tal y como se infiere de la testifical del compañero de trabajo del actor, sino que son los hábitos de este, ajenos a sus tareas, los que han dado lugar a dicho evento.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23-01-2020, nº 59/2020, rec. 4322/2017, recopila la doctrina de la Sala respecto de las lesiones cardiacas, haciendo referencia a numerosas sentencias anteriores, y en lo que aquí interesa, recoge que " La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008 ), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998 ), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ). analizando un supuesto análogo al presente, como sigue:
"TERCERO.- Doctrina de la Sala sobre lesiones cardiacas.
En su...
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