STSJ Canarias 395/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2021
Fecha03 Junio 2021

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000853/2020

NIG: 3803844420190010077

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000395/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001207/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Blanca ; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.207/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Blanca contra la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de junio de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Blanca, mayor de edad, presta servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con la categoría profesional de profesor de religión y moral católica, con la siguiente antigüedad: Dña. Dña. Blanca, 30 de septiembre de 1996 (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El 9 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conf‌irmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014, recaída en proceso de conf‌licto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios). (hecho conforme).

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, que conf‌irma la de la Audiencia Nacional, indica lo siguiente: "(...) pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento." . Como ya hemos dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 5103) (R. 204/2013 ), citada por la sentencia objeto de impugnación, aplicó idéntico criterio al complemento de formación (sexenios) que al de tutoría en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid. El colectivo que hoy reclama lo hace frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el recurso no opone sujeción al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado lo que nos devuelve, de manera puntual, al criterio de aplicación residual de la asimilación normativa a los profesores interinos como se ha hecho a propósito del complemento de antigüedad conocido como trienios, pudiendo citar a título de ejemplo las SSTS de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 6839) (R. 138/2011), 10 de julio de 2012 (R. 1306/2011) (RJ 2012, 9300) y 19 de diciembre de 2012 (R. 4191/2011) parte de cuya fundamentación se reproduce a continuación, así, en la STS de 19-12-2012 (R. 4191/2011 ) su fundamento de Derecho Único y que se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo

con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 3) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), "debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE"; 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE, sino porque si perciben de la Administración unos

salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista" (texto de la sentencia) .

CUARTO

La actora presta servicios en centros educativos públicos (hecho conforme).

QUINTO

La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado (hecho no controvertido).

SEXTO

El importe de cada sexenio de antigüedad asciende a: -56,63 euros mensuales el primer sexenio, -128,08 euros mensuales el segundo sexenio, -223,30 euros mensuales el tercer sexenio, -353,59 euros mensuales el cuarto sexenio, -391,96 euros el sexto sexenio (hecho no controvertido).

SÉPTIMO

El valor del trienio para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias es de 28,59 euros (Hecho no controvertido).

OCTAVO

La actora no ha acreditado formación para el reconocimiento del tercer sexenio que reclama.

NOVENO

La actora presenta reclamación administrativa previa el 1 de julio de 2019 y además, en las siguientes fechas: -Dña. Blanca, 26 de junio de 2017.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Blanca y, en consecuencia: PRIMERO.- Se reconoce a la actora los siguientes sexenios de antigüedad, condenándose a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración: Dña. Blanca, dos sexenios devengados el 30 de septiembre de 1996. SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada a abonar a la actora los siguientes importes en concepto de sexenios de antigüedad devengados desde julio de 2018 a febrero de 2020: Dña. Blanca, 1.729,96 euros. TERCERO.- Se declara el derecho de la actora a seguir cobrando de modo mensual el complemento salarial por formación desde la fecha de la interposición de la demanda, con las actualizaciones correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Blanca, trabajadora que con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica presta servicios para la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) desde el curso 1996-1997, adscrita a varios centros docentes públicos, que interesaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado "complemento de formación - Sexenios", en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo y que se condenara a la Administración demandada a abonarle la cantidad total de 12.322,15 €, devengada en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 26 de junio de 2016 y 29 de febrero de 2020.

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a f‌in de que, revocada en parte la sentencia de instancia, se estimen en su integridad las pretensiones contenidas en su demanda, al no haber prescrito ninguno de los concepto y cantidades reclamados.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan los recurrentes la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la f‌inalidad de:

- A) Suprimir íntegramente el ordinal séptimo, expresivo del valor del trienio para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, alegando que...

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