STSJ Comunidad de Madrid 732/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
Número de resolución732/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0019509

Recurso de Apelación 1031/2020-E-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 732/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 21 de mayo de 2021

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso de apelación número 1031/2020, interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª. Paloma Gutiérrez París y asistido por el Letrado D. Javier Gómez Barberá, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dictada en el procedimiento 366/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid, se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2020, en el procedimiento 366/2019, que contenía el siguiente FALLO:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique, frente a la resolución impugnada por ser conforme a derecho. Con imposición de costas al recurrente."

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución, D. Pedro Enrique, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma interesando se "dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda consistentes en que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, y se reconozca la concesión de la solicitud de régimen excepcional de alquiler de viviendas de la Agencia de Vivienda Social formulada por D. Pedro Enrique el 29 de junio de 2018 y, en consecuencia, se ordene a la Administración que otorgue contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en PLAZA000, NUM000, escalera NUM001, NUM002, 28760, Tres Cantos (Madrid) a favor de D. Pedro Enrique, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ."

TERCERO

El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria, para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 16 de septiembre de 2020, y subsanados los defectos apreciados, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 19 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación, por D. Pedro Enrique, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dictada en el procedimiento 366/2019, que desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Dirección de la Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de junio de 2019, que confirmó en reposición formulado la resolución de fecha 18 de enero de 2019, por la que se acordó denegar la regularización solicitada por el apelante sobre la vivienda sita en la PLAZA000 n. NUM000, escalera NUM001, NUM002 de Tres Cantos, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 14 cinco de la Ley 972015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

SEGUNDO

Alega el apelante, en su recurso, falta de apreciación de la suficiencia de los documentos aportados como medio de prueba de la realidad de la residencia continuada e ininterrumpida, con infracción artículo 14 Apartado Cinco de 1a Ley 9/2015, de 28 de diciembre.

Cuestiona el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, que, respecto a la validez del escrito aportado por el Presidente de la Comunidad de Vecinos del inmueble, señala lo siguiente:

"El escrito del que dice ser el Presidente de la Comunidad no puede enervar por sí solo el contenido de un registro público, como es el Padrón municipal del Ayuntamiento de Tres Cantos. El art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de bases de régimen local dispone: "1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.""

Alega recurrente, que el hecho de no estar inscrito en el Padrón municipal del Ayuntamiento de Tres Cantos desde al menos un año antes al 1 de enero de 2016, no impide que se cumpla el requisito exigido por el artículo 14 Apartado Cinco.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, que regula el procedimiento de legalización, que señala que:

" 1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016."

Señala que es abundante la jurisprudencia ( sentencias de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid números 490/2017 y 2199/2008, de 28 de julio de 2017 y 6 de noviembre de 2008, respectivamente), que respecto de la subrogación en los contratos de alquiler prevista en el artículo 16.1 de la LAU, han declarado que:

"(...) el hecho de la convivencia en la vivienda con el titular del contrato por parte de su descendiente, puede ser acreditado no solo a través del certificado de empadronamiento (que goza de presunción de veracidad iuris tantum), sino también a través de otros medios de prueba que logren acreditar dicha convivencia en la vivienda controvertida y objeto de la petición de subrogación."

En segundo lugar, se alega vulneración del artículo 47 de la Constitución Española. Derecho a una vivienda digna, que establece que:

" Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación."

Indicando que la sentencia recurrida alude a la resolución STSJ de Madrid de 22-3-2018, recurso núm. 14/2018, pero no...

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