STSJ Comunidad de Madrid 155/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2018:3972
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0020579

Recurso de Apelación 14/2018 -P-01

S E N T E N C I A Nº 155 / 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Jesús Vegas Torres.

En la Villa de Madrid el día veintidós de marzo del año de dos mil dieciocho.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del Recurso de Apelación número 14/2018, interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación de María Consuelo contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada en el Procedimiento Ordinario 349/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 17 de los de Madrid que se confirmaba la legalidad de la resolución de fecha 23 de mayo de 2017 de la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de regularización de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de esta Villa.

Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de María Consuelo interpuso en su momento recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución 1139/

DEPR/2016 de fecha 20 de junio de 2016 de la D y en la que se acuerda denegar la solicitud de regularización de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid; con fecha 25 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado número 17 de los de lo Contencioso-Administrativo de esta Villa, en fecha 6 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era el siguiente:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo instado por la procurador de los tribunales doña Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación de DOÑA María Consuelo debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución de fecha 23 de mayo de 2017 de la Directora Gerente de la Agencia de la Vivienda Social que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de regularización de la vivienda sita en la DIRECCION000 n° NUM000 ; imponiendo a la parte recurrente las costas en virtud del criterio del vencimiento.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de María Consuelo interpuso el presente recurso de apelación, en la que expresaba lo que a su derecho convenía terminando con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda, anulando, en su consecuencia, la resolución recurrida por considerarla no conforme a Derecho.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 7 de febrero último formar rollo de sala y designar ponente y el siguiente 13 del mismo mes de este año se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 7 de marzo de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia ahora impugnada en apelación, que no cabe si no calificar de ejemplar, confirma la legalidad de una resolución de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid que denegó la regularización de la vivienda que ocupaba ilegalmente la recurrente mediante el procedimiento excepcional establecido en el art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, donde se regula el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.

SEGUNDO

Antes de empezar con el análisis de las cuestiones suscitadas en esta alzada hemos de señalar que el contenido de la misma es un mero resumen del escrito de demanda de fecha 16 de julio de 2017 (folio 104 de los autos del Juzgado) sin que por la recurrente se realice ninguna crítica o valoración sobre los elementos fundantes de la sentencia recurrida. Esta circunstancia ya, de por sí, se traduciría en causa suficiente para desestimar el recurso de apelación. Así lo expresa la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto establece en, entre otras, Sentencia de 19 de junio de 1998, al decir: "En cuanto al fondo del asunto se limita, en síntesis el apelante, en el resto de sus alegaciones, a reproducir en esta segunda instancia las que adujo en la primera; alegaciones que ya fueron debidamente examinadas en la sentencia apelada, y que por tanto no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula critica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos ." Y en Sentencia de 22 de enero de 1999, al expresar: "Viene declarando repetidamente esta Sala que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal " ad quem " el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo ( sentencia de 31 de mayo de 1.989 )."

Esta circunstancia ya de por sí, se traduciría en causa suficiente para desestimar el recurso de apelación. Así lo expresa la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto establece en, entre otras, Sentencia de 19 de junio de 1998, al decir: "En cuanto al fondo del asunto se limita, en síntesis el apelante, en el resto de sus alegaciones, a reproducir en esta segunda instancia las que adujo en la primera; alegaciones que ya fueron debidamente examinadas en la sentencia apelada, y que por tanto no pueden llevar al éxito de su

recurso, en el que, por lo demás, no se formula critica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida, como resulta obligado en la fase de apelación, que requiere la expresión individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos." Y en Sentencia de 22 de enero de 1999, al expresar: "Viene declarando repetidamente esta Sala que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal " ad quem " el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo ( sentencia de 31 de mayo de 1.989 )."

En efecto, dispone el a t. 85.1 LJCA que "el recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele (...) mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso". A estos efectos, conviene recordar que el escrito de interposición ha de expresar no sólo los argumentos sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudo tener relevancia para el fallo), en la medida que no procede desnaturalizar el recurso de apelación, como si fuera una segunda instancia en la que se discuten de nuevo la totalidad de los hechos, pretensiones y fundamentos de Derecho.

En este sentido, la STS 17 junio 1993, afirma que: "la finalidad del recurso de apelación, como ya hemos señalado, "es combatir la sentencia apelada, demostrando la incongruencia de su fallo o su inadecuación al ordenamiento jurídico, lo que no obsta para que este Tribunal Supremo pueda reconsiderar las cuestiones planteadas si es necesario para revisar el fallo". Y con esta un sinfín de pronunciamientos que desestiman los recursos de apelación por ser meras reproducciones de los fundamentos utilizados en primera instancia".

Sobre la ausencia de crítica razonada a la resolución apelada, el TSJ Galicia, en Sentencia 19 febrero 2014, sostiene que: "dado que nos encontramos ante una deficiente comprensión y articulación del recurso de apelación (huero y simplón) desde el momento en que se limita a ver ter una simple queja genérica contra el auto apelado sin introducir argumentación o referencia concreta alguna, ni sobre el caso debatido ni como crítica precisa al Auto apelado, es forzosa la desestimación de plano del recurso".

En definitiva, como recoge señala nuestro Alto Tribunal, en la sentencia STS 10 enero 1997 (ROJ 27, 1997), la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo...

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