ATSJ Comunidad de Madrid 46/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2021
Número de resolución46/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2021/0129334

Procedimiento Diligencias previas 203/2021

Materia: Falsificación documentos públicos

Querellante: MINISTERIO FISCAL

Querellada: Dña. Nieves

(DIPUTADA DE LA ASAMBLEA DE MADRID)

A U T O Nº 46/2021

EXCMO. SR.

  1. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

    ILTMOS. SRES:

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. DAVID SUÁREZ LEOZ

    En Madrid, a veinticinco de junio dos mil veintiuno.

    Vista por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal contra Nieves, por delito de falsedad en documento público, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se presentó en fecha 10 de mayo de 2021, escrito de la Fiscalía de la Comunidad de Madrid, en el que se formula querella contra Nieves, administradora única de la sociedad mercantil "Rocío Monasterio y Asociados S.L.", por su condición de aforada dada la de integrante de la Asamblea de Madrid, atribuyéndose a la querellada la comisión de un delito de falsedad documental.

SEGUNDO

Registrado como Diligencias Previas, se acordó mediante Providencia de fecha 13 de mayo de 2021 recabar de la Asamblea de Madrid, la oportuna certificación que permitiese verificar la condición parlamentaria aludida, lo que fue cumplimentado mediante respuesta de 17 de mayo, en la que se informa a esta Sala que la Sra. Nieves formaba parte de la Diputación Permanente de dicho órgano autonómico. Tras la constitución de la Asamblea en su XII Legislatura, a efectos de constancia se reprodujo en proveído de fecha 16 de junio la petición, siendo emitida Certificación con fecha 17 de junio, por la Sra. Secretaria General de la Asamblea de Madrid en la que consta que la querellada ostenta la condición de diputada en la presente Legislatura.

TERCERO

Cumplimentando dicho trámite, y afirmada por lo tanto la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer del asunto, se sometió a deliberación de la Sala de lo Civil y Penal, siendo Ponente para su resolución el Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia le corresponde: "El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia".

El artículo 11 del Estatuto de Autonomía de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, dispone: "6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

El ejercicio de la acción penal -ya sea impulsada por el Ministerio fiscal o por un particular- ha de responder en términos de viabilidad a determinados requisitos derivados tanto de cuestiones materiales como de concretas exigencias de fondo. Son los que rigen la admisión de la querella a trámite -con independencia de la condición estatutaria del querellado- y aparecen contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En tal sentido hemos de tener en consideración el contenido de los artículos 277 y siguientes del mencionado texto procesal. En el ámbito formal se requiere la presentación de querella -cuando es de particular- con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, que expresará con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión (Artículo 277). Antes ha de haberse cuando menos intentado el acto de conciliación que se prevé en el artículo 278 si la querella tuviese por objeto algún delito de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte. Y asimismo, en los delitos de calumnia e injuria causadas en juicio, es necesario obtener la licencia del Juez o Tribunal que de él hubiera conocido, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal (artículo 279).

Pero igualmente, en lo que afecta ya al fondo, hemos sostenido reiteradamente la vigencia del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la querella ha de ser desestimada cuando los hechos en los que se fundan carecen de entidad penal y por ello no pueden ser constitutivos de delito.

Como marco general procede recordar que en numerosos pronunciamientos el Tribunal Constitucional sostiene constante doctrina, ya clásica, al afirmar que "tiene declarado (entre otras STC 148/1987, de 28 de septiembre) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación". ( ATC 459/1988, de 18 de abril de 1998).

En el mismo sentido se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Entre otros muchos, podemos remitirnos, a fin de no extender innecesariamente el contenido de la presente resolución, a lo expuesto, por ejemplo, en el Auto (Sala Segunda) de 26 de mayo de 2009, con cita del anterior auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000.

La proyección negativa de la inadmisión de la querella se resalta en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto ordena su desestimación cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". La valoración de esta significación penal no puede hacerse sino en función del modo en que aparecen relatados, y no en la medida en que resulten acreditados, dado que si averiguarlos es la función del proceso, su verificación no puede convertirse en requisito o presupuesto de la incoación del proceso. La ley se expresa en modo negativo. No dispone que el Juez admitirá la querella cuando los hechos sean constitutivos de delito, pues ello obligaría a un análisis -prematuro en muchos casos- encaminado a constatar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que -al menos en opinión del querellante- constituyen los hechos imputados en cada caso. Por el contrario, la ley deja esta verificación para un momento posterior. Ahora bien: contempla el rechazo de la querella en el instante inicial cuando los hechos, claramente, no puedan ser constitutivos de delito; cuando pueda descartarse su relevancia penal.

Por flexible que haya querido presentarse el trámite de admisión de una querella en cuanto al fondo del asunto, nadie tiene derecho a la incoación y seguimiento de un proceso penal sobre presupuestos infundados. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo abarca la vertiente del acceso a la jurisdicción, sino también la protección de todos los ciudadanos contra acusaciones carentes de justificación.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la querella del Ministerio fiscal se presenta después de la tramitación (iniciada el 20 de enero de 2020) de las Diligencias de investigación 8/2020, llevada a cabo tras la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Provincial contra la Sra. Nieves por el grupo municipal del Ayuntamiento de Madrid "Más Madrid". Este grupo municipal encabeza su denuncia expresando que participa al Ministerio Público los hechos que se desprenden de la documentación a la que ha tenido acceso a la vista de los expedientes obrantes en las dependencias del Ayuntamiento.

Del mismo modo, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid interpuso denuncia ante el Ministerio Fiscal mediante escrito de 24 de febrero de 2020, solicitando que se practicasen las diligencias de comprobación de los hechos que se tuviesen por convenientes.

Tras la conclusión de las diligencias de investigación -de naturaleza personal y documental- que consideró procedentes la Fiscalía, formaliza la querella cuyo análisis hoy nos ocupa, y que funda en primer lugar, en la afirmación de los Hechos que resumimos a continuación:

  1. - Durante los años 2004/2005, Dña. Ana María, aparejadora colegiada del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, estuvo colaborando con la sociedad mercantil "Rocío Monasterio y Asociados S.L.", de la que era administradora única la querellada. En el marco de dicha colaboración, se encargó de redactar el "Estudio y Valoración de acondicionamiento de local para vivienda", referido al inmueble de la CALLE000, Nº NUM001, de Madrid, que comprendía siete planos, una memoria justificativa y un resumen de presupuesto suscritos por la misma, que fue visado el 3 de junio de 2005 por el Colegio, con el número NUM002. El autor del encargo era D. Candido, como cliente del estudio Rocío Monasterio y Asociados.

    En tal fecha, la Sra. Nieves presentó ante la Junta de Distrito del Ayuntamiento de Madrid, solicitud de licencia urbanística para el acondicionamiento del local para vivienda, lo que dio lugar a la incoación del Expediente NUM003, al que se acompañó la documentación anteriormente visada, en la que aparecían los sellos originales del Colegio, "pegatinas en color con el logo gris y rojo adheridas en casi todas las hojas que formaban el Estudio de Valoración", y que incluía la información...

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