ATS, 15 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/09/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1662/2021

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1662/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de septiembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2020 desestimando el recurso contencioso-administrativo n. 283/2019 interpuesto por Volkswagen Group España Distribución, S.L. contra la resolución del Consejero de Economía, Empleo e Industria de la Junta de Galicia de 23 de abril de 2019, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora adoptada por el Director del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia en fecha 29 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia por Volkswagen Group España Distribución, S.L., la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2020, desestimando el recurso de apelación n.º 7145/2020. La Sala de apelación, tras exponer que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y que se utilizará ese medio cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esa vía, considera que, en este caso, la no notificación por medios electrónicos no constituye una circunstancia invalidante, ya que consta que la Administración ya había practicado notificaciones en papel sin objeción alguna y que sí fueron recibidas por D. Cecilio; por lo que se refiere a la notificación de la resolución aquí recurrida, la misma fue recibida por el citado Sr. Cecilio, quien firma como autorizado, siendo la notificación recibida en el domicilio de la empresa, siendo el Sr. Cecilio personal de la empresa subcontratista encargada del mantenimiento de las oficinas de la empresa demandante. Y en cuanto a la alegada falta de sello, considera la Sala de instancia que no se trata de una formalidad sustancial que constituya una garantía imprescindible para asegurar que se ha recibido la notificación, sino que se trata de una formalidad de carácter secundario y no invalidante.

TERCERO

Notificada la sentencia, ha preparado recurso de casación contra la misma la representación procesal de Volkswagen Group España Distribución, S.L., denunciando la infracción de los artículos 41.1 y 42.2 en relación con los artículos 14.2 y 43, así como del artículo 40.3, en relación con el artículo 122.1, todos ellos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Denuncia, también, la infracción del artículo 24.1 CE y de la doctrina constitucional al respecto (acerca de la estrecha relación entre la notificación y el derecho de defensa).

Alega, en síntesis, que la sentencia infringe los citados preceptos en la medida en que convalida la entrega postal o en papel de la resolución sancionadora a un tercero ajeno a la recurrente, sin su conocimiento, aplicando indebidamente la regla presuntiva establecida en el artículo 42.2 LPAC, no contemplada para la práctica de notificaciones a aquellos interesados personas jurídicas, que debe llevarse a cabo necesariamente por medios electrónicos. Añade que la razón por la que las notificaciones incorrectas anteriores han producido efecto sin ser válidas, es porque el interesado se ha dado por enterado interponiendo el recurso correspondiente y han surtido efecto sólo a partir de ese momento, lo que no supone en absoluto aceptar la subsanación con efectos iniciales. Continúa manifestando que, a falta de debida notificación electrónica, la entrega en papel de la resolución sancionadora no podía provocar el inicio del plazo para su impugnación.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo se invoca, en primer lugar, la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, alegando que no existe jurisprudencia sobre la posibilidad de aplicar la regla presuntiva de conocimiento de las notificaciones en papel recibidas por terceros presentes en el domicilio del interesado, establecida en el artículo 42.2 LPAC, a supuestos de notificaciones a sujetos obligados a recibirlas por medios electrónicos (personas jurídicas). Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, al entender que la sentencia una interpretación de los artículos 14.2 y 41.1 LPAC contraria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, citando como sentencia de contraste la sentencia n.º 395/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda (recurso 66/2019), en la que se señala que, concurriendo el presupuesto del artículo 14.2 LPAC, la Administración no puede optar libremente por practicar la notificación electrónicamente o en papel, sino que se encuentra obligada a notificar por vía electrónica ex lege. Y en esta línea se afirma también en la sentencia de contrate que no puede defenderse la validez de una notificación realizada en papel a un empleado de la oficina si no concurren los supuestos legales en que resulta admisible la notificación no electrónica.

Por último, invoca los supuestos de las letras b), c) y e) del artículo 88.2 LJCA.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de febrero de 2021, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días.

Ha comparecido, en calidad de parte recurrente, la mercantil Volkswagen Group España Distribución, S.A., representada por el procurador D. José Paz Montero. Y, en calidad de parte recurrida, ha comparecido la Junta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación del recurso de casación cumple con los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a su admisión desde esta perspectiva.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación es idéntica a las planteadas en los RRCA 2859/2021 y 2860//2021, entre otros, que hemos admitido a trámite por sendos autos de 14 de julio de 2021, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquel auto se contiene. Razonamos en dichos autos lo siguiente:

"SEGUNDO.- El artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que "En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas". Por su parte, el artículo 41.1 LPAC establece: "Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía".

Como se ha resumido en los antecedentes de esta resolución, la representación procesal de Volkswagen Group España Distribución, S.L. articula su recurso sobre la base de que, al ser su representada una persona jurídica, la resolución sancionadora adoptada por el Director del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia en fecha 29 de marzo de 2017 se le debió de notificar por medios electrónicos, y que, al no hacerlo así, la entrega en papel de la resolución sancionadora no podía provocar el inicio del plazo para su impugnación.

La sentencia recurrida considera que el artículo 14.2.a) LPAC, impuso a las personas jurídicas la obligación de relacionarse con aquéllas a través de medios electrónicos, lo que suponía que se les aplicara especialmente su artículo 43 sobre la práctica de la notificación por esa vía electrónica; continúa razonando que en la medida en que el organismo autonómico carecía de la dirección electrónica de la interesada, era lógico que la primera notificación practicada lo fuera en papel y en el domicilio que constaba en los archivos de aquél, si bien, de ser ese el caso, en ese primer oficio tenía que haberle requerido que identificara su dirección electrónica a efectos de dar debido cumplimiento a los preceptos que se acaban de mencionar, lo que no hizo, como tampoco lo facilitó de forma voluntaria; y concluye que la consecuencias de ello no es otra que la comisión de un defecto formal que podría ser susceptible de anulabilidad sólo en el caso de que tal vicio le hubiera producido una indefensión real y efectiva a la interesada, que es lo que propugna el artículo 48.2 de la citada Ley 39/2015, que en esta caso no se ha producido al practicarse la notificación en formato papel y en su domicilio, siendo recogida por una persona que se encontraba legítimamente en sus oficinas, pues, a pesar de que pertenecía a una subcontratista, trabajaba en su mantenimiento.

TERCERO.- Planteada en estos términos la controversia y teniendo en cuenta que, junto al artículo 88.2.a), b), c) y e), la representación procesal de la recurrente invoca la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, nos corresponde verificar si la cuestión apuntada se encuentra revestida de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y la respuesta ha de ser afirmativa puesto que lo suscitado no carece manifiestamente de interés casacional (esto es, de una forma evidente y sin complejos razonamientos jurídicos) trascendiendo del mero objeto del pleito la interpretación que deba darse a los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos. No existe sobre esta cuestión jurisprudencia de esta Sala y parece conveniente un pronunciamiento al respecto, concurriendo, por tanto, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA invocada por la recurrente, y trasciende del caso objeto del litigio, por lo que concurre también el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA.

Por último, tal y como destaca el escrito de preparación, parece existir una doctrina contradictoria entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia en la interpretación y aplicación del ordenamiento citado; así, mientras unos tribunales, como es el caso de la sentencia aquí recurrida, considera que el defecto de la falta de notificación por medios electrónicos, que la Administración estaba obligada a utilizar, queda validado por la notificación en papel, al entender que el destinatario ha tenido conocimiento suficiente de ella, otros tribunales, como el de Canarias ( STSJ Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de octubre de 2019, dictada en el recurso n.º 66/2019) consideran que, en los casos en que la Administración esté obligada a notificar por vía electrónica, no puede defenderse la validez de la notificación efectuada en papel; apreciándose, por tanto, que existen sentencias que, en supuestos sustancialmente iguales, efectúan una interpretación contradictoria de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, lo que hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo tendente a esclarecer estos extremos.".

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, identificando como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que deba darse a los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1662/2021 preparado por la representación procesal de Volkswagen Group España Distribución, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 7145/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión suscitada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

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