STSJ Cataluña 3029/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2021
Número de resolución3029/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001391

CR

Recurso de Suplicación: 1247/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3029/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Marisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 24 de agosto de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 551/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de agosto de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Marisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, conf‌irmando las resoluciones del INSS impugnadas de fechas 30-01-2019 y 02-05-2019.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Marisa, con D.N.I. nº NUM000, en fecha 25-01-2019 solicitó del INSS pensión viudedad por el fallecimiento de D. Marcos,ocurrido el día 23-11-2018, siéndole denegada por resolución de 30-01- 2019 "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE31/10/15)".

(expediente administrativo del INSS)

  1. - Formulada la preceptiva reclamación previa el 26-02-2019, fue desestimada por resolución def‌initiva del INSS de 02-05-2019, porque no queda acreditada la unión estable de la pareja mediante inscripción en alguno de losregistros específ‌icos para ello, ni por documento público,necesariamente escritura pública de constitución de la pareja de hecho, ni acta de notoriedad, formalizados todos ellos con una antelación mínima de dos años a la fecha de fallecimiento. Asimismo, no queda acreditada la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

    (expediente administrativo del INSS)

  2. - La actora y el causante convivieron en relación análoga a la conyugal al menos desde 2001 hasta el19-01-2018.

    (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora)

  3. - La actora y el causante tuvieron un hijo en común ( Oscar ) que nació el NUM001 -2009.

    (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora)

  4. - En el momento del fallecimiento, el causante era titular de una pensión de incapacidad permanente absolutadel régimen especial de autónomos, con fecha de efectos 12-07-2013 y una base reguladora de

    1.045,39 €.

    (expediente administrativo del INSS)

  5. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.045,39.- € mensuales, siendo la fecha de efectos la de 01-12-2018 y el porcentaje del 52%.

    (hecho no controvertido) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la recurrente, Dª Marisa, un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, encaminado a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando en concreto la infracción del artículo 97.2 de la LRJS, por insuf‌iciencia de los hechos probados de la sentencia al no incluirse en los mismos hechos trascendentes para resolver su pretensión, como son los que pretende adicionar en los dos motivos siguientes respecto a la patología que presentaba D. Jesús María, causante de la pensión de viudedad que reclama.

Según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documentos públicos aportados al proceso respaldados por presunción legal de certeza, debiendo por último fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo.

El relato fáctico de la sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente de modo que, en todo caso, quede centrado el debate de manera que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiendo incluso la forma irregular de remisión a efectos de determinar los hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( STS de 1 de julio de 1997).

Es cierto que la actora en su demanda alegó que quien fue su pareja de hecho, el Sr. Jesús María, padecía un DIRECCION000, por el que se le había reconocido una incapacidad permanente absoluta, con frecuentes episodios depresivos y también maniacos y que por los trastornos propios de su enfermedad era comprensible que no se hubiese formalizado la inscripción de la pareja, a pesar de haberlo intentado muchas veces, cuestión sobre la cual nada se dice en la sentencia. Sin embargo tal omisión en parte puede ser subsanada a través del presente recurso, por lo que, teniendo en cuenta que la nulidad de actuaciones es un remedio de carácter excepcional, al que solo cabe acudir cuando no sea posible subsanar el defecto que se denuncia, este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la recurrente introducir dos nuevos hechos probados séptimo y octavo. El séptimo sería del siguiente tenor: "El causante padecía un DIRECCION000, con frecuentes episodios depresivos, provocándole un estado de ánimo de apatía y adinamia. Para su tratamiento tomaba, entre otros, los siguientes medicamentos, con importantes efectos secundarios: sinedaf‌ilo, depakine crono 500...

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