SAP Badajoz 526/2021, 22 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 2 (civil)
Número de resolución526/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00526/2021

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G. 06015 47 1 2014 0000442

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000406 /2014

Recurrente: MAQUINARIAS DEL GUADIANA SL, Luciano

Procurador: SILVIA ESPEJO FRANCO, SILVIA ESPEJO FRANCO

Abogado: ,

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL Martin, IRONPLANET

Procurador: ,

Abogado: Martin, CARLOS VIDAL PORTI

S E N T E N C I A nº 526/21

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D.LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ

En BADAJOZ, a veintidós de junio de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000406 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2020, en los que aparece como parte apelante, Luciano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SILVIA ESPEJO FRANCO, asistido por el Abogado D.VICENTE ORTIZ MIRA , y como parte apelada, Martin ADMINISTRADOR CONCURSAL, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia con fecha 24-1-20, en el procedimiento CONCURSAL Nº 406/14.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ,

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal en el concurso de MAQUINARIA DEL GUADIANA S.L., DECLARANDO CULPABLE EL CONCURSO de la entidad citada, y la CONDENA de Don Luciano, como administrador de la misma.

Procede la inhabilitación de Don Luciano durante 3 años, para administrar bienes ajenos, y de representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

La declaración de culpabilidad implica la perdida de cualquier derecho como acreedor concursado de la masa de Don Luciano, y la condena de este a abonar la cantidad de 317.184, 59 euros, ( viajes a Perú por importe de 17.347, 96 euros, cobro de 68.690 euros, 189.579,11 euros por los traspasos al GRUPO TRADE, 31.787,52 euros por los importes reclamados por al AEAT, 9.780 euros por el importe del alquiler recibido personalmente por el Sr Luciano.) Así mismo, se le condena a reintegra a la masa el valor de los vehículos vendidos a fecha de trasmisión que habrá de determinarse en ejecución de sentencia

Las costas se imponen a los condenados.

DEDUZCASE TESTIMONIO DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN LA PRESENTE CALIFICACION, ASI COMO DE ESTA SENTENCIA AL JUZGADO DE MONTIJO QUE CONOCE DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS PARA QUE INVESTIGUE LOS HECHOS PUESTOS DE RELEVANCIA EN ESTA PIEZA Y QUE PUEDEN CONSTITUIR UN PRESUNTO DELITO DE ADMINISTRACION DESLEAL, INSOLVENCIA PUNIBLE, AMENAZAS, ESTAFA O APROPIACION INDEBIDA, FALSEDAD DOCUMENTAL Y DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE ALTERACION DE LA DECLARACION DE UN TESTIGO . ",

que ha sido recurrido por la parte MAQUINARIAS DEL GUADIANA SL, Luciano , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12-05-21, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los Apelantes- D. Luciano y la Mercantil "Maquinarias del Guadiana, S.L."- solicitan la revocación del fallo de instancia pidiendo, en primer lugar que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la demanda de oposición, retrotrayendo las actuaciones hasta ese momento y se cite a las partes a la vista de calificación, declarándose expresamente la nulidad de las ampliaciones del informe de calificación, realizadas por el Administrador Concursal. Subsidiariamente, se dicte resolución por la que se declare el concurso como fortuito.

La nulidad de actuaciones se solicita con amparo en la, en su opinión, infracción de normas procesales, indefensión, omisión y falta de respeto a las normas esenciales del procedimiento, que han generado indefensión; todo ello porque el Informe presentado por el A.C., a los efectos del art. 169 de la L.C. (de 9 de julio de 2003, Ley 22/2003), en fecha 25/7/2015, no recoge con claridad el "el petitum" y la "causa petendi", que debe estar conformada por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de las causas de calificación culpable; por tanto, debería ser igual a una demanda.

Pero, además, en las posteriores ampliaciones de ese Informe de julio de 2015, se introducen hechos y fundamentos que no aparecían en el Informe presentado a los efectos del art. 169 LC; por lo que, según el apelante, el Juzgador "a quo" incurre en incongruencia cuando, en la sentencia que se apela, se aparta del objeto litigioso, determinado por las pretensiones fijadas en el escrito de julio de 2015; la sentencia recurrida enjuicia hechos y fundamentos de derecho distintos de los que se fijaron en la propuesta de calificación de julio de 2015, frente a la que se desplegó la actividad principal y única de defensa del afectado por la calificación. La propia calificación del MF. Se hace sobre la base del Informe de la AC. De julio de 2015.

Añade el Apelante que los pronunciamientos de condena previstos en el Art. 172 de la LC. Forman parte del derecho dispositivo y del principio rogatorio, por cuanto únicamente pueden resultar estimadas las condenas previstas en dicho artículo cuando hubieran sido debidamente solicitados por el A.C. y concretados en su propuesta de calificación; pero en el informe de Calificación (demanda) del A.C. de 2015, sólo hay referencia y cita concreta y literal a dos artículos de la Sección de calificación ( Arts. 164.1 LC) será entendida como una verdadera pretensión declarativa y de condena (igual que la que puede ejercitar el M.F.), acercándose a la naturaleza de demanda que configura el objeto del enjuiciamiento y conforme el deber de congruencia de la sentencia, de tal forma que el Juez debe resolver únicamente sobre aquello que se pretenda por las partes. Como tiene declarado el T.S. (sentencia de 1/4/2016) los demandados deberán contestar en función de la concreta calificación postulada y de las razones que la justifican, de la que forman parte los hechos que las sustentan en la práctica y no podrán ser juzgados por causas y hechos no alegados en el Informe de la A.c. o en el Dictámen del M.F.

Asímismo, los Apelantes entienden que las ampliaciones de plazos y admisión de sucesivas ampliaciones del Informe de Calificación no han respetado los preceptos correspondientes de la Ley Concursal, dando lugar a que el A.C. haya presentado sucesivos escritos (desde uno primero de enero de 2017) en los que varió sus pretensiones iniciales (de julio de 2015) basándose cada vez en hechos distintos y en fundamentos distintos, pero esos supuestos "nuevos hechos" o "hechos de nueva noticia" no resultaban desconocidos para el A.C. a la fecha de la declaración de concurso (18/11/2014) o incluso en la fecha de presentación de su Informe de Calificación (24/7/2015); es obvio, que el A.C. no puede disponer de cuantos plazos y oportunidades se le ocurran para intentar el éxito de su demanda de calificación. Pero es que, además, es el propio Juzgado que dictó la Sentencia hoy recurrida el que mediante auto de 1/9/2017, el que reconoce que no había lugar a aquellas sucesivas ampliaciones del Informe de Calificación, al manifestar expresamente que "... no es posible un nuevo escrito de calificación, quedando delimitada la petición de condena por el escrito inicial"; y, sin embargo, en la sentencia que finalmente se dictó (hoy recurrida), en su fundamento de derecho tercero, se aborda el exámen de esos "hechos nuevos o de nueva noticia" no incluidos ni mencionados en el escrito inicial de julio de 2015.

Como motivos de fondo, los apelantes invocar la errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, toda vez que en su opinión, de la ingente prueba aportada y obrante en autos, se desprende que no han existido irregularidades contables, ni déficit de información, ni de colaboración con el A.C.

No existe falta de información derivada de la contabilidad del deudor que hiciera que no se correspondiera con la realidad, sino que, antes al contrario, los datos conocidos por el A.C. están debidamente asentados en la contabilidad de la concursada, referidos a los ejercicios anteriores a 2014 (fecha de solicitud de la declaración de concurso voluntario, 8-7-2014) y tienen su reflejo en las cuentas anuales debidamente depositadas en el registro Mercantil y acreditaban la realidad e imagen fiel del estado económico y financiero de la Sociedad concursada. En cuanto a las cuentas del ejercicio de 2014 el A.C.las conoce porque la concursada aportó a los autos el balance de sumas y saldos, porque hubo intervención de la documentación en las instalaciones de la concursada y por las aclaraciones facilitadas al A.C.

De esa documentación resulta que no existe discrepancia entre la contabilidad y la realidad económica de "Maquinaria del Guadiana, S.L". Así, en lo que se refiere a que no se hizo constar el crédito contra el "Grupo Trade, S.A.C." al que se hicieron ventas por 189.579,11 €, en 2013, de las que sólo se logró el cobro de 6.059,24 €, quedando pendiente de cobrar 168.997,69€; ello no es cierto porque, el 31/3/2014, aplicando...

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