STSJ Cataluña 3323/2021, 16 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Junio 2021 |
Número de resolución | 3323/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001771
AR
Recurso de Suplicación: 1588/2021
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 16 de junio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3323/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION001 de fecha 20 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 314/2020 y siendo recurrido DIRECCION000 y SINDICAT METGES DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando en parte la demanda que da origen a las presentes actuaciones interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, en interés de la afiliada María Rosario, debo condenar y condeno a la empresa demandada DIRECCION000 a abonar a dicha trabajadora la suma de TRECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (328,68 EUR), que se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- María Rosario está afiliada al Sindicat Metges de Catalunya, sindicato que en este pleito acciona en nombre e interés de la misma. (folios 6 vlto y 7)
María Rosario, provista de DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa DIRECCION000 ( HOSPITAL000 ) en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con antigüedad de 1-3-2010, teniendo reconocida la categoría profesional de facultativa especialista, grupo profesional AS-TGS N.III. (hecho conforme) En su actividad cotidiana como médico viene obligada a prestar servicios los festivos, sábados y/o domingos programados y, además, obligada a realizar guardias presenciales y de localización según una programación establecida al inicio de cada anualidad, si bien este calendario teórico puede experimentar algunas alteraciones. ( calendarios de los folios 86 a 100 y 114 a 118)
Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el II Conveni col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (conveni SISCAT). ( no controvertido)
La retribución que percibe la trabajadora se compone de diversos conceptos. Se repiten cada mes, por el mismo importe: el salario base, antigüedad, plus convenio, complemento atención programada, comple. S.I.P.D.P, y plus desenvolvimiento profesional. Se repiten cada mes, por importe desigual: guardias laborables, guardias domingos y/o guardias sábados y/o guardias festivos, guardias de localización laborables, guardias de localización domingos y/o sábados y/o festivos, plus festivo y/o plus domingo y/o plus sábado, y actividad ( nóminas de los folios 74 a 85).
La trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal (IT), derivada de enfermedad común, en los siguientes períodos: (folios 56, 57, 58 y 173)
- del 7 de mayo de 2018 al 7 de octubre de 2018, relacionado con el embarazo. Con efectos de 8-10-2018 se le reconoció por el INSS el derecho a la prestación de maternidad con fecha de vencimiento el 27-1-2019. - del 15 de marzo de 2019 al 16 de febrero de 2020. - del 14 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2020.
Con motivo del nacimiento de su hija Camila el día NUM001 -2018, la trabajadora disfrutó de la compactación del período de lactancia legal en el período comprendido entre los días 28 de enero y 19 de febrero de 2019, ambos incluidos ( folio 176), y a continuación de las vacaciones (no controvertido).
En fecha 29-5-2020 la trabajadora entregó en la empresa el siguiente escrito: (folio 72) "Em poso en contacte amb vostès en relació al complement que m'estan abonant durant la situació d'incapacitat temporal en la qual romanc des del 15 de març de 2019 (...) Malgrat això, no m'estan complementant fins al 100% de les retribucions fixes i periòdiques que vaig percebre en el mes anterior a aquell en
que va tenir lloc la incapacitat. Per això els demano que procedeixen a l'abonament, amb efectes 15 de març de 2019, del complement al que fa referencia l'art. 53 del Conveni, el càlcul del qual haurà d'incloure les retribucions fixes i periòdiques que vaig percebre el mes d'abril de 2018 (per ser aquest el darrer més en que vaig realitzar guàrdies prèviament al mes estat d'embaràs) incloent les hores de guàrdia realitzades aquell mes i mentre duri la situació d'incapacitat, i les recaigudes que se'n derivin"
En respuesta a la anterior solicitud la empresa manifestó que el pago del complemento de IT abonado desde el mes de marzo de 2019 se ha efectuado correctamente, en los términos previstos en la normativa convencional ( folio 72).
De acogerse la interpretación del art. 53 del convenio patrocinada por la parte actora y estimarse su demanda, que propone el cálculo del complemento incluyendo las guardias y plus domingos abonados en el mes anterior a la baja médica, las diferencias en concepto de mejoras adeudadas en los diferentes periodos son las siguientes:
De 7 de mayo de 2018 al 7 de octubre de 2018: 3.778,42 eur
De 15 de marzo de 2019 al 16 de febrero de 2020: 5.346,61 eur
De 14 de marzo de 2020 al 24 de marzo de 2020: 328,68 eur
El 10-6-2020 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad (9.453,70 eur), celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 2-9-2020. (folio 23 vlto)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la demandante, María Rosario, que presta servicios como facultativa para la empresa demandada, DIRECCION000, en el HOSPITAL000, solicita que dicha empresa sea condenada a abonarle 9.453,70 euros, más intereses moratorios, en concepto de diferencias derivadas del complemento de incapacidad temporal abonado por la empresa durante los periodos en que estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y que fueron los siguientes: 7.5.2018 a 7.10.2018 (relacionado con el embarazo), 15.3.2019 a 16.2.2020 y 14.3.2020 a
24.3.2020.
En síntesis, la demandante fundamenta dicha pretensión en que, a tenor de lo dispuesto en los artículos
53.1.b) y 53.3 del "II Conveni Col·lectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut", publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 5.3.2019 y con vigencia desde el 1.1.2017, tiene derecho a percibir mensualmente, durante la situación de incapacidad temporal, el importe percibido en el mes anterior al primero de los procesos de incapacidad temporal, o sea, abril de 2018, en concepto de atención continuada (guardias) y plus domingo. Todo ello porque, según la demandante, dicho importe tiene la naturaleza de "retribución fija y periódica" y, en consecuencia, debe ser objeto del complemento de incapacidad temporal previsto en los citados preceptos convencionales.
La sentencia de instancia, como puede verse, estima parcialmente dicha demanda y condena a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 328,68 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC. En síntesis, la sentencia establece que la demandante tiene derecho a que, en la cuantía del complemento de incapacidad temporal, se incluya el importe percibido en el mes anterior a la baja médica en concepto de guardias y plus domingos. También establece que, en este concreto caso, la nómina a tener en cuenta para calcular dichos importes respecto de los tres procesos de incapacidad temporal es la de abril de 2018. Y establece también que las diferencias derivadas de la inclusión de los indicados conceptos es de 9.453,70 euros (3.778,42 euros por el periodo 7.5.2018-7.10.2018, 5.346,61 euros por el periodo
15.3.2019-16.2.2020 y 328,68 euros por el periodo 14.3.2020-24.3.2020). Sin embargo, condena solamente a la empresa a abonar 328,68 euros por aplicación de la retroacción máxima de tres meses prevista en el artículo
53.1 LGSS, partiendo de que la papeleta de conciliación se presentó el 10.6.2020.
Frente a la indicada sentencia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, que articula con arreglo a tres motivos formulados al amparo del artículo 193.c) LRJS y dirigidos a la censura jurídica de la sentencia, y en el que solicita que, con revocación de la misma, la empresa demandada sea condenada a abonarle: 1) 9.453,70 euros si se estima el primer motivo; 2) 5.675,29 euros o, subsidiariamente, 4.493,89 euros, si se estima el segundo motivo; 3) 1.460,87 euros si se estima el tercer motivo. Todo ello, más los intereses que legalmente correspondan.
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