STSJ Cataluña 2793/2021, 25 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Mayo 2021 |
Número de resolución | 2793/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005458
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Recurso de Suplicación: 5243/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 25 de mayo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2793/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por TELESCOPE EMEA, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21/7/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 770/2018 y siendo recurrido Hipolito
, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/7/2020 que contenía el siguiente Fallo:
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda promovida por D. Hipolito frente a la Empresa TELESCOPE EMEA SL, y, en tal sentido, DEBO CONDENAR Y CONDENO A TELESCOPE EMEA SL AL ABONO, A LA PARTE ACTORA DE LAS SIGUIENTES CUANTÍAS:
- En concepto de horas extras, 889 euros, más el 10% de mora empresarial, ( art. 29 ET).
- 83.250 euros brutos como indemnización por no competencia post contractual.
- 9.250 euros en concepto de bonus."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte demandante, D. Hipolito, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada, TELESCOPE EMEA SL, con una antigüedad de 9 de septiembre de 2016, ostentaba la categoría profesional de DIRECTOR OF TECHNOLOGY EMEA y percibió el último año un salario de 83.250 euros brutos, con inclusión a prorrata de ppee.
Fue baja en la mercantil el 26 de mayo de 2018 por despido reconocido por la empleadora como improcedente en acta de conciliación emitida en fecha 14 de mayo de 2019 por el J. Social 31 de esta localidad.
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- El contrato de trabajo fraguado entre las partes, de fecha 9 de septiembre de 2016, fijó una retribución anual de 70.000 euros anuales brutos, que se distribuyen en salario base más los conceptos legalmente establecidos.
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- En la cláusula adicional quinta del contrato fue incluido un pacto de no competencia post contractual, del siguiente tenor:
" En base a la peculiaridad y especificidad de las funciones del Empleado, éste se compromete una vez finalizado el contrato a no efectuar trabajos, ya lo sea por cuenta propia, por cuenta ajena, o prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad en España pueda suponer competencia para la compañía. Asimismo, el empleado se compromete a no contratar a trabajadores que al tiempo de la finalización de su contrato, figuren en plantilla de la empresa.
La duración de los compromisos contenidos en esta cláusula, una vez finalizado el contrato, será de doce meses desde la fecha de terminación y su incumplimiento dara lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. En virtud de lo establecido en el presente pacto y en cumplimiento del art. 21.2 ET se acuerda por ambas partes el abono de un importe bruto equivalente al 100% del salario bruto anual del trabajador, en la fecha de terminación del contrato. Dicha cantidad se abonará en el momento de la extinción del contrato de trabajo. Ambas partes acuerdan que, en el momento de finalización del contrato de trabajo y durante los 30 días siguientes, la compañía puede liberar al empleado del pacto de no competencia post contractual y, por
tanto, ésta quedará exonerada del pago de la indemnización pactada. "
De acuerdo con el informe de vida laboral aportado, el actor no ha ejercido actividad retribuida alguna desde que fue baja en la empresa demandada, en fecha 26 de mayo de 2018.
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- En burofax de fecha 29 de mayo de 2018, el remitente TELESCOPE EMEA SL notifica a D. Hipolito su voluntad de rescindir su contrato de trabajo, con remisión al art. 52 c ET, con fecha de efectos del día 26 de mayo de ese año. En el folio 3 de dicho escrito se precisa: " Además, la Dirección de la Empresa pone en su conocimiento que Vd.
queda totalmente exonerado del cumplimiento del pacto de no competencia post-contractual firmado en fecha 9 de septiembre de 2016, por lo que podrá prestar servicios a empresas con idéntica o análoga actividad que esta Empresa, quedando esta Empresa asimismo exonerada del abono de la cantidad pactada en la cláusula adicional quinta de su contrato de trabajo. "
El desistimiento unilateral descrito, efectuado por la parte demandada en la carta de despido, es nulo, con el consiguiente derecho de la parte actora a cobrar lo pactado en la cláusula de no competencia post contractual, que asciende a 80.000 euros.
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- En la cláusula décima anexa al contrato de trabajo, en concepto de incentivos, fue pactado un bonus de
22.200 euros brutos totales, pagaderos en los próximos tres años, dividido en pagos de 1850 euros brutos cada trimestre, pagados a finales de los meses de enero, abril, julio y octubre, siendo el primero en octubre de 2016 y el último en julio de 2018.
Consta a nivel documental el abono al actor de
- 1.850 euros brutos, bonus octubre 2016, satisfechos en febrero de 2018,
- 1.850 euros brutos, bonus enero 2017, pagados en febrero de 2018,
- 1.850 euros brutos, bonus abril 2017,
- 1.850 euros brutos, bonus julio 2017,
- 1.850 euros brutos, bonus octubre 2017,
- 1.850 euros brutos, bonus enero 2018,
- 1.850 euros brutos, bonus mes de abril 2018,
por lo que resta pendiente de pago 9.250 euros en concepto de bonus.
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- Sin firma de las partes y sin constar quién efectúa la propuesta, se aporta documento de fecha 15 de mayo de 2018 elaborado con la finalidad de evitar un proceso judicial, en el que se indica lo siguiente:
" Que, de acuerdo con la cláusula décima adicional al contrato de trabajo, se pactó un bonus de 22.200 euros brutos totales pagaderos en los tres años siguientes al inicio de la relación laboral, dividido en pagos de 1850 euros brutos cada uno de los pagos, pagaderos en trimestres a finales de los meses de enero, abril, julio y octubre, siendo el primero en octubre de 2016 y el último en julio de 2019. Que, en el momento de la extinción del contrato de trabajo, la empresa reconoce que adeuda al trabajador la cantidad total de 9.250 euros brutos correspondientes al pago del bonus restante. Que asimismo la empresa reconoce que adeuda al trabajador la cantidad de 1316.98 euros brutos correspondientes al pago del bonus de objetivos de 2018. Que la empresa reconocerá dicha deuda únicamente en el acta de conciliación administrativa "
(...) " Que ambas partes acuerdan anular y dejar sin efecto el pacto de no competencia post contractual recogido en la Cláusula Adicional Quinta al contrato de trabajo firmado en fecha 9 de septiembre de 2016. Por ello, el trabajador queda exonerado del cumplimiento de dicho pacto de no competencia post contractual a partir de la firma del presente documento, por lo que podrá prestar servicios a empresas con idéntica o análoga actividad a TELESCOPE EMEA SL y, a su vez, la empresa queda exonerada de la obligación de abonar la indemnización prevista en la citada Cláusula Adicional Quinta " Aparece en autos finiquito de fecha 26 de mayo de 2018, sin firma del trabajador, de 1209,81 euros. Asimismo, propuesta de liquidación y finiquito de 11 de mayo de 2018, fecha en que se notificó el despido, igualmente sin firma, por 5.019,99 euros.
En data 23 de mayo de 2018 fue remitido por la parte demandante burofax a la demandada en el que se mostraba su disconformidad con los dos documentos anteriores.
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- Queda acreditada la realización de horas extraordinarias por el trabajador, sin que se haya demostrado su pago o compensación por tiempo de descanso equivalente por el empresario, lo que supone una deuda a cargo de la empresa de 889 euros, que, dada su naturaleza salarial, generan el 10% de mora empresarial, a la luz del art. 29 ET.
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- La parte demandante no ostenta, ni ha ostentado, la representación legal de los trabajadores.
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- Se intentó la conciliación, registrada en septiembre de 2018, que no dio fruto. La demanda ha sido presentada en septiembre de 2018."
En fecha 30/9/2020 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo la petición formulada por la letrada Ana Morales Serrano, de la parte actora, de aclarar el error involuntario en la Sentencia nº 112/2020 de fecha 21/07/20, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
" Se aclara la Sentencia en el sentido de añadir la expresión :
- más el 10% por mora empresarial a la cuantía de 9.250 € que, en concepto de bonus se recoge en el Fallo de la Sentencia. " "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre la empresa contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del trabajador, de categoría "director of technology EMEA", con retribución de 82.250 € anuales, de que se le abone el importe pactado para no concurrencia después de extinguido el contrato de trabajo, así como que se le abonen los importes de un plus durante los períodos posteriores al despido de que fue objeto, y finalmente a que se le abonen 889 € en concepto de horas extraordinarias.
Conforme a los hechos declarados probados, que no se...
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ATS, 15 de Marzo de 2023
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 5243/2020, interpuesto por TELESCOPE EMEA SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Barcelona de fecha 21 de julio de 2......