ATS 649/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución649/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 649/2021

Fecha del auto: 15/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2604/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2604/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 649/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 2020, en los autos con referencia rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 9323/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, como Procedimiento Abreviado nº 64/2018, en cuya parte dispositiva se acordó absolver libremente a Rosaura de los delitos de abuso sexual y de elaboración y difusión de material pornográfico que le venían siendo imputados, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Leandro., con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dicho motivo e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Rosaura, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Malagón Loyo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo de recurso se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. Afirma la recurrente que los razonamientos de la sentencia recurrida en orden a justificar la absolución de la acusada son arbitrarios e ilógicos por los motivos que expone. Sostiene que existe prueba de cargo bastante capaz de justificar la realidad de los hechos imputados, incluidos varios informes periciales, corroboradores todos ellos la existencia de los abusos denunciados, y que, a su entender, desvirtúan plenamente los argumentos de la sentencia.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que, durante el mes de mayo y hasta los primeros días de junio de 2015, y en todo caso, con anterioridad al día 9 de junio y 28 de junio, la acusada Rosaura, se quedaba a cargo del cuidado de su sobrina, la hija de su hermano Prudencio., llamada NUM000., nacida el NUM001 de 2013, en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002, de Sevilla, propiedad de Camino., abuela materna de Dolores., y en su ausencia, cuidaba de su nieta la acusada, que realizaba labores domésticas en dicho domicilio.

    Camino. prestó a Rosaura un teléfono móvil marca Samsung, modelo NUM003, número de IMEI NUM004, en el cual, una vez devuelto, se comprobó que la acusada había grabado un video de escasos segundos en el que aparecía la menor Dolores., tocando una pandereta sentada en la cama desnuda de cintura para abajo, con la parte superior del pijama puesta, y, frente a ella, la acusada tocaba otra pandereta y le indicaba cómo debía tocarla, al tiempo que tatareaba un cántico.

    Tras su devolución, el teléfono fue prestado por Camino. a Prudencio. y después a su hija Olga. Al cabo del tiempo, apareció en el teléfono un vídeo con dos bebés, uno tendido boca abajo en una cama, y otro que le pone un ungüento o crema en la espalda, piernas y glúteos, que una mano de adulto le proporciona.

    La madre de Dolores., denunció los hechos el 17 de agosto de 2015, cuando observó en su hija comportamientos que le resultaron extraños, y consultó a un psicólogo, que le indicó la posibilidad de haber sido objeto de abusos.

    El motivo discrepa de la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la prueba practicada bajo los argumentos expuestos y, por ello, se dice que el Tribunal, bajo una errónea valoración de la prueba, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al acordar la absolución de la acusada dado el material probatorio existente.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente las declaraciones de ambas partes (acusada y víctima), junto con la prueba documental, pericial y testifical, y concluye, en esencia, que no han existido en las actuaciones elementos de prueba inequívocamente determinantes de la veracidad de lo afirmado en la denuncia.

    En concreto, dada la existencia de versiones contradictorias en relación con los abusos enjuiciados, la Audiencia valora pormenorizadamente la prueba de cargo aportada.

    En primer lugar, la exploración de la menor, realizada como prueba preconstituida en la sede del equipo EICAS, con la intervención de la psicóloga designada al efecto por la Institución, del que destaca la Sala de instancia las contradicciones en que incurrió y que no resultó tampoco coincidente con lo declarado en su día por la madre al tiempo de interponer la denuncia. Ello, al margen de que el testimonio de la madre no podía considerarse elemento corroborador alguno, ya que se trataba de un mero testigo de referencia que únicamente conocería lo referido por su hija.

    En segundo término, el informe de evaluación de diagnóstico realizado por la asociación ADIMA, que señala que el testimonio aportado por la menor presenta dificultades relevantes para la aplicación de las técnicas sobre la valoración de la credibilidad del mismo, al no tener suficiente amplitud para realizar un análisis, y que, por ello, no alcanza ninguna conclusión sobre los posibles abusos, ante la imposibilidad de completar la entrevista con la menor.

    Finalmente, destaca la Audiencia Provincial que en la exploración realizada por el pediatra a la menor no se apreció daño físico, capaz de corroborar los supuestos actos lesivos descritos por la misma.

    En conclusión, subraya la Sala sentenciadora que la declaración de la menor, aún con las limitaciones propias de su edad, no resulta totalmente coherente ni persistente, y, además, carece de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, con lo que no genera la exigible certeza para considerar probados los abusos enjuiciados.

    Por otra parte, la Audiencia advierte idénticos déficits probatorios respecto del otro delito imputado por la acusación particular, relativo a la supuesta elaboración de material pornográfico. Para la Sala, valorado el contenido de los dos vídeos hallados en el teléfono, no cabía concluir que ninguno de ellos tuviese una finalidad de provocación sexual. Además, respecto del segundo, no habría quedado determinado si se recibió o elaboró en dicho teléfono, ni en qué época o fecha, ni por quién fue realizado, toda vez que la dueña del teléfono afirmó que primero se lo prestó a la acusada y, posteriormente, a Prudencio. y a su hija. Y tampoco constaba que fuera exhibido o difundido por la acusada.

    Por todo ello, el Tribunal de instancia alcanza la conclusión de que no se han probado los hechos objeto de enjuiciamiento, alberga dudas acerca de ello y en virtud del principio in dubio pro reo se ve abocada a dictar una sentencia absolutoria.

    El motivo de recurso debe inadmitirse. No ha existido vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada, aunque contraria a sus intereses.

    Con independencia de lo aducido por la recurrente para denunciar la incorrecta motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.

    Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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