SAP Barcelona 481/2021, 15 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2021 |
Número de resolución | 481/2021 |
Sección n.º 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle de Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 93 567 35 32
FAX: 93 567 35 31
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188077758
Recurso de apelación 311/2020 - 1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 7 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 251/2018
Entidad bancaria BANCO DE SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012031120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012031120
Parte recurrente/Solicitante: Serafina
Procuradora: Laura Arbonés Ojeda
Abogado/a:
Parte recurrida: LIBERTY SEGUROS
Procuradora: María Teresa Mansilla Robert
Abogado/a:
SENTENCIA Núm. 481/2021
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Maria dels Àngels Gomis Masqué María del Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 15 de julio de 2021
Ponente : Maria dels Àngels Gomis Masqué
En fecha 20 de mayo de 2020 se han recibido los autos correspondientes al Procedimiento Ordinario Núm. 251/2018-T, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 7 de Vilanova i la Geltrú, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de Serafina contra la Sentencia Núm. 138/2019, de 31 de julio, y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de Tribunales Dña.Laura Arbonés Ojeda, actuando en nombre y representación de la actora en la persona de DÑA. Serafina
, contra los ocdemandados, D. Amador y LIBERTY SEGUROS, absolviendo a éstas de todos los pedimentos de la actora.
SE CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, los cuales han ha tenido lugar el día 23 de junio de 2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Maria dels Àngels Gomis Masqué .
Con la demanda inicial la actora, Serafina, ejercita una acción directa, ex art. 76 Ley Contrato de Seguro y 7.1 del LRCySCVM, contra la aseguradora LIBERTY SEGUROS en reclamación de una indemnización por el concepto de factor de corrección por "Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima" derivado del siniestro ocurrido en fecha 26.12.2006 del que fue declarado responsable el asegurado de la demandada, Amador, en sentencia dictada en juicio de faltas en grado de apelación en el que se reconocía a la aquí actora una indemnización por lesiones y secuelas 20.289,89 euros, recogiendo la parte dispositiva de la sentencia una expresa reserva de acciones civiles " a fin de que reclame la indemnización que le corresponda por incapacidad una vez sea determinado su grado por la Seguridad Social" . Relata la actora que el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona dictó sentencia, que devino firme, reconociéndole la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como consecuencia de las secuelas invalidantes derivadas del dicho accidente. Atendidos los parámetros del baremo considera la demandante que la indemnización por el concepto reclamado habría de fijarse en la suma de 62.310,73 euros, a cuyo pago solicita que sea condenada la aseguradora demandada, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro; de forma subsidiaria y ajustando la petición a su edad y en relación a la pérdida de sus expectativas laborables en su profesión habitual, interesa que se fije la indemnización en la suma de 51.806,55 euros.
La aseguradora demandada, tras invocar la excepción de prescripción de la acción, alega que la situación de incapacidad reconocida por la jurisdicción social no deriva del accidente, así como que, en cualquier caso, resulta improcedente la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS.
Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia que desestimaba íntegramente la demanda, al considerar prescrita la acción ejercitada. Asimismo, y a mayor abundamiento, señalaba, que aun entrando en el fondo del asunto, la demanda no podría prosperar, al no apreciar concurrencia de nexo causal entre el accidente y las patologías que determinan su incapacidad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos por los siguientes motivos que desarrolla en su escrito de interposición de la apelación:
(a) Indebida aplicación de los artículos 1.968.2 y 1.969 del Código Civil y, en lo menester, de los arts. 121-21 y 121-23 del CCCat, al entender prescrita la acción interpuesta, con vulneración de la doctrina jurisprudencial " actio non nondum nata non praescribitur"; (b) Infracción de la cosa juzgada material en su vertiente positiva regulada en el art. 222.4 LEC; (c) Error en la valoración de la prueba al sustentar la inexistencia de nexo causal entre el accidente sufrido y la patología que se reclama.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
La sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal hace suyos y da por reproducidos para evitar repeticiones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 o
18.3.2016), bastando en respuesta a las alegaciones de los recurrentes las consideraciones que siguen.
Hemos de partir de la premisa que, ejercitada una acción directa contra la aseguradora derivada de la circulación de vehículos a motor, el plazo de prescripción es anual, conforme dispone el art. 7.1 del TRLRCySVM (" El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año ").
Ya las Sentencias del Tribunal Supremo de 6.9.2013 (Stas. 533/2013 y 534/2013) fijaron como doctrina jurisprudencial que "En el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual". Esta doctrina fue reiterada, con una argumentación literalmente idéntica, en la STS 4.2.2105 (resolución que se dicta tras la anulación por incongruencia de la ya referida STS núm. 533/2013).
Por otra parte el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se pronunció en idéntico sentido en su sentencia de 7.10.2013.
Pero es más, sentado jurisprudencialmente de manera reiterada que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción contra compañías aseguradoras o contra el Consorcio de Compensación de Seguros (como es el caso que nos ocupa) es el plazo anual del artículo 7.1 TRLRCySVM, seguía manteniéndose la duda, con resoluciones contradictorias en las distintas Audiencias Provinciales, acerca de la prescripción de la acción por responsabilidad derivada de accidentes de tráfico ocurridos en Catalunya cuando ésta se ejercita contra el causante del daño o contra el propietario del vehículo ( art. 1902 y 1903 CC y art. 1.1 y 1.3 R.D.-Leg 8/2004 que aprueba el TRLRCySCVM), en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 121-21.d) del Codi Civil de Catalunya. La duda y las resoluciones contradictorias sobre esta cuestión han quedado superadas tras las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 4.12.2017 (Recursos núm. 146/2016 y núm. 31/2017), que sostienen que l os plazos generales de prescripción del derecho civil de Cataluña, no prevalecen sobre aquellos que vienen dispuestos en leyes especiales aplicables en Cataluña. Así, afirma que, resultando que la normativa sobre responsabilidad civil en la conducción de vehículos de motor es específica en la materia y tiene el carácter de especial en la regulación de la responsabilidad civil extracontractual y unitario para todos los eventos acaecidos en el territorio nacional, ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero, de tal manera que chocaría contra la naturaleza...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba