STSJ Galicia 457/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución457/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00457/2021

Ponente: D. Fernando Seoane PesqueiraRecurso número: Procedimiento Ordinario 322/2020

Recurrente: Colegio Of‌icial de Ingenieros de Minas del Noroeste

Administración demandada: Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 14 de julio de 2021.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 322/2020 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por el Colegio Of‌icial de Ingenieros de Minas del Noroeste, representado por el procurador D. Rafael María Luis Tovar de Castro y dirigido por el letrado D. Miguel Uceda Rozas, contra la la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 20 de noviembre de 2019, siendo parte demandada la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se anule el ANEXO II de la Orden de 20 de noviembre de 2019 en lo que a la especialidad de Física y Química se ref‌iere, declarándose el derecho individualizado de los Titulados Ingenieros de Minas a poder acceder a las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en

régimen de interinidades y sustituciones de los cuerpos de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, especialidad Física y Química."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba, y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación y pretensión articulada.- El Colegio Of‌icial de Ingenieros de Minas del Noroeste (COIMN) impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 20 de noviembre de 2019, por la que se da publicidad a las titulaciones que permiten la incorporación a las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidades y sustituciones de los cuerpos de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, de profesores técnicos de formación profesional y de profesores de escuelas of‌iciales de idiomas que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en centros docentes de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional.

La pretensión articulada se contiene en el suplico, en la que, aparte de la nulidad del anexo II de la Orden impugnada en lo que se ref‌iere a la especialidad de Física y Química, se postula la declaración del derecho individualizado de los titulados ingenieros de minas a poder acceder a las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidades y sustituciones de los cuerpos de maestros, de profesores de enseñanza secundaria, especialidad Física y Química.

SEGUNDO

Examen de la alegación de falta de legitimación del demandante.- 1. El Letrado de la Xunta de Galicia alega, en primer lugar, la falta de legitimación del COIMN, en tanto la actuación impugnada excede de su ámbito de actuación, de acuerdo con los artículos 6 y 17.a del Real Decreto 1278/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Ingenieros de Minas y de su Consejo Superior, pues los efectos de la Orden impugnada no se limitan a los profesionales de aquel Colegio, sino que se extienden a todos los ingenieros de minas, por lo que entiende que la legitimación corresponde al Consejo Superior, y ello porque son todos los ingenieros de minas los que pueden obtener un perjuicio o un benef‌icio como consecuencia de la estimación o desestimación del presente recurso, y no únicamente los colegiados en la corporación demandante.

  1. Conviene hacer un repaso a los criterios seguidos por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en materia de legitimación de los colegios profesionales.

    Como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 67/2010, de 18 de octubre:

    " ...la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualif‌icado y específ‌ico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4).

    Por otra parte, se ha de recordar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión

    que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los f‌ines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo

    , FJ 4). No obstante, es también doctrina reiterada de este Tribunal que lo anterior no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes ( STC 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2), y que el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (por todas, SSTC 3/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 78/2002, de 8 de abril, FJ 2). En caso contrario, como señalamos en la STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 5, esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a conocer de cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios, siendo posibles interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria distintas de otras que acaso hubieran respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y como nos está encomendada, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad ".

    En el mismo sentido, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015, recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006: " La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2000, 6 de abril de 2004 (RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382), recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suf‌iciente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 (RTC 1988

    , 197 ), 99/89 (RTC 1989, 99 ), 91/95 (RTC 1995, 91 ),...

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