STSJ Murcia 370/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2021
Fecha17 Junio 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00370/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001347

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001000 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. EVA MARIA FUSTER MARQUINA, S.L.

ABOGADO RAFAEL HIPOLITO LLORENS SELLES

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 1000/2019

SENTENCIA núm. 370/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 370/21

En Murcia, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno

En el recurso contencioso administrativo nº 1000/19, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 148.569,64 €, y referido a impuesto de sociedades.

Parte demandante: La mercantil Eva María Fuster Marquina, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca y defendida por el Letrado Sr. Llorens Selles.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2019 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 30-03597-2014 interpuesta contra la resolución de rectificación de autoliquidación con número de recurso 2014GRC26070040K.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la resolución impugnada, dejándola sin efecto, declarando conforme a derecho la facultad de utilizar el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones a la parte actora y con arreglo a la rectificación solicitada ordene la devolución de las cuotas ingresadas y sus intereses de demora conforme se expone en la demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a aprueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO . - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día cuatro de junio del dos mil veintiuno, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de mayo de 2019 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 30-03597-2014 interpuesta contra la resolución de rectificación de autoliquidación con número de recurso 2014GRC26070040K.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que en fecha 28 de febrero de 2006, mediante escritura pública la recurrente vendió junto a otras cuatro a la mercantil ENRILE, S.L. unos derechos de edificación sobre unos terrenos de su propiedad, una vez que éstos hubieran adquirido la condición de solares urbanos tras su recalificación de rústicos y obradas sobre ellos las intervenciones y actuaciones necesarias para ese objetivo.

Señala que, de esta operación debía de encargarse la promotora Suma, cuya titularidad correspondía Caja Murcia.

Refiere que aquella urbanización de las fincas no llegó a culminarse y, consecuentemente, no pudo entregarse a Enrile, S.L. el objeto del contrato, en los términos pactados.

Continúa exponiendo que, frente a este incumplimiento, Enrile, S.L. instó judicialmente la resolución del contrato, dictándose sentencia estimatoria en fecha 15 de julio de 2012 por el juzgado de primera instancia número 11 de Murcia, y a pesar de haber sido recurrida, la Audiencia Provincial confirmó aquella en sentencia de 24 de junio de 2013.

A consecuencia de aquella resolución del contrato instó por escrito de 7 de febrero de 2014 la rectificación de la autoliquidación prevista en el artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, la cual fue desestimada por la Administración Tributaria.

Frente a dicha resolución se formularon cinco reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dando lugar a la nº 30-3597-2014, interpuesta por Eva María Fuster Marquina, S.L., por cuantía de 148.569,64 euros, que fueron desestimadas, ofreciendo la posibilidad de acudir al TEAC en recurso de alzada, si bien este remitió las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia y una vez notificada debidamente la resolución el 27 de Junio de 2019, que fue desestimatoria, se ha acudido ante este Tribunal.

Considera que siendo que la actora había tributado por el contrato de venta de aquellos derechos de edificación que acabó siendo resuelto, entiende que deben extraer de su autoliquidación de la misma la ganancia y recuperar la cuota ingresada invocando la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual una resolución contractual produce efectos retroactivamente, ex tunc, desde la celebración del contrato, lo cual aplicado al ámbito tributario significaría precisamente excluir de tributación aquella operación por la que se pagó en su día, ya que, de no ser así, se acabaría tributando por una ganancia inexistente, lo que depararía un enriquecimiento injusto de la AEAT.

La tesis del Tribunal Económico Administrativo Central, aunque reconoce los efectos ex tunc de las resoluciones contractuales, los excepciona del marco del impuesto sobre sociedades y lo proclama respecto del impuesto sobre las personas físicas, para lo cual se ampara en una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2000 (rec. 5161/1995).

Señala que, en este caso, estamos ante una sociedad patrimonial que se rige por la Ley 46/2002, las cuales han de tributar aplicando lo establecido en la normativa del impuesto de las personas físicas para la determinación e integración de la base imponible, con lo que resulta insostenible la tesis del Tribunal Económico Administrativo Central, por lo que el criterio contenido con aquella sentencia le puede ser aplicada, ya que, a la citada fecha no existían las sociedades patrimoniales.

Además, aquella sentencia abordaba un asunto de dotaciones a la previsión para inversiones, modalidad de Fondo de Fomento Fiscal del Empleo, de la Ley 50/77.

Invoca en apoyo de su criterio la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2020 recaída en recurso de Casación nº 3687/2017, en la cual se proclama el principio de buena administración, que impide por circunstancias de interpretación sesgada o incompleta de la norma caprichosas situaciones, como aquí, que comportan pago de impuestos por capacidades económicas inexistentes.

SEGUNDO . - El Abogado del Estado reconoce que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a determinar si declarado un beneficio en el ejercicio correspondiente del Impuesto de Sociedades, derivado de la venta de un inmueble y declarada resuelta, posteriormente, la venta que generó dicho beneficio, es procedente la rectificación de la liquidación presentada, como se sostiene de contrario, o lo procedente es declarar el resultado de la resolución en el ejercicio en el que la misma se produzca, como se sostiene en la Resolución recurrida.

Refiere que la resolución del TEARM recurrida tiene su fundamento en una Consulta Vinculante de la DGT de 19 de abril de 2010, que reproduce la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 14 de abril de 2000 y en la Resolución del TEAC de 6 de mayo de 2006, resoluciones todas ellas vinculantes para el TEARM.

Afirma que la Resolución recurrida sostiene que determinada ganancia patrimonial, en su día puesta de manifiesto por el contribuyente como consecuencia de la transmisión de derechos de edificabilidad sobre unas fincas, se incorporó a la parte especial de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, determinando una cuota íntegra positiva. Y añade que la operación de venta estaba sujeta a una condición resolutoria, que operaría en el caso de que la parte compradora no abonase el precio en el término fijado a tal efecto, circunstancia que finalmente acaeció, por lo que el contrato quedó resuelto.

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