STSJ Cataluña 2318/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución2318/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000348

CR

Recurso de Suplicación: 276/2021

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 27 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2318/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 859/2019 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 11, Leonardo y INNOVA COPTALIA S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo íntegramente la demanda formulada por MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 11 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Innovia Coptalia, S.A. y, en consecuencia, declaro que la actora no es responsable del periodo de incapacidad temporal D. Leonardo que exceda de la prórroga máxima de 545 días

y habrá lugar a las compensaciones oportunas con las entidades gestoras codemandadas, y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Leonardo, nacido el NUM000 de 1958, con DNI NUM001 y número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM002, se encontraba el 4 de junio de 2016 en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social y desarrolla como profesión habitual la de mantenimiento de playas por cuenta y bajo la dirección de Innovia Coptalia, S.A., que tenía concertada con MAZ la cobertura de las contingencias profesionales.

  1. - El 4 de junio de 2016, D. Leonardo sufrió un accidente de trabajo, por el que cursó un periodo de incapacidad temporal entre el 7 de junio de 2016 y el 30 de diciembre de 2016, fecha en la que recibió el alta por mejoría que le permitía trabajar.

  2. - El 6 de febrero de 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes que, como consecuencia de la resolución de 16 de octubre de 2018 de determinación de contingencia, fue declarado como derivado de accidente de trabajo y acumulable con el proceso de incapacidad temporal anterior. Esta última resolución era posterior a la de 24 de abril de 2018, que denegó la declaración de incapacidad permanente de D. Leonardo y no resolvió expresamente extinguir la incapacidad temporal del Sr. Leonardo .

  3. - La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de marzo de 2019 resolvió declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho del Sr. Leonardo a percibir la indemnización correspondiente, a la vez que extinguir la situación de incapacidad temporal desde el día de esa resolución.

  4. - Disconforme con tal decisión, MAZ interpuso una reclamación previa que fue desestimada por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de agosto de 2019. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnaron las partes demandadas Maz Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 11 y Leonardo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en fecha 23 de octubre de 2020 en procedimiento en materia de Seguridad Socia-prestaciones seguido con el número 859/2019 que es estimatoria de la demanda interpuesta por MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales colaboradora de la Seguridad Social núm. 11 ( en adelante MAZ MUTUA) y declaró que la misma no es responsable del periodo de incapacidad temporal de D. Leonardo que exceda de la prorroga máxima de 545 días y habrá lugar a las compensaciones oportunas con las entidades gestoras codemandadas se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Se indica como motivo del recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su apartado

  1. "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de MAZ MUTUA y también por la representación letrada de D. Leonardo, oponiéndose ambos impugnantes al recurso interesando su desestimación y correlativa conf‌irmación de la sentencia dictada en el Juzgado, añadiendo a ello con carácter previo el impugnante D. Leonardo la alegación de inadmisibilidad del recurso de suplicación.

Sobre la inadmisión del recurso

Segundo

Primeramente debemos abordar la alegación sobre la inadmisión del recurso de suplicación del impugnante D. Leonardo en su escrito. En el mismo identif‌ica al amparo de la previsión del articulo 193c) LRJS según sostiene, literalmente "...la improcedencia para examinar las infracciones de normas sustantivas de la sentencia impugnada..." y en concreto las que identif‌ica la recurrente, artículo 71 del RD 1993/1995 de 7 de diciembre y artículo 174.1 del RDL 8/2015 de 30 de octubre LGSS. Y tras ello nada más expresa.

En cuanto al contenido de los escritos de impugnación citaremos en concordancia con lo previsto en el artículo 197.1 de la LRJS la STS Sala IV de fecha 15/10/2013, rcud 1195/2013, que a propósito del recurso de suplicación efectivamente señala que en el mismo se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectif‌icaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran

sido estimadas en la sentencia, pero continua señalado también que dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso. En el presente caso el impugnante del recurso, en tal condición, se limita a solicitar la inadmisión del recurso formulado en los términos que hemos indicado antes.

El artículo 200 del mismo texto legal antes citado ref‌iriéndose a la Inadmisión del recurso identif‌ica los motivos en su punto primero al referirse a la inadmisión del recurso por haberse incumplido de manera manif‌iesta e insubsanable los requisitos para recurrir o por existir doctrina jurisprudencial unif‌icada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida. Nada de ello se indica ni identif‌ica por el impugnante que no ofrece ni siquiera argumento alguno en sustento de tal alegación de inadmisión, con lo que sin más la desestimaremos cuando no se ajusta a ninguna de las causas o motivos en los que podría basarse conforme a la señalada norma.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Tercero

En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone adecuadamente por la entidad gestora recurrente a través de la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c) y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido distinguiendo dos motivos:

3.1 .- el artículo 71 del RD 1993/1995 de 7 de diciembre que aprueba el reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, y tras trascribirlo y con cita de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2020 numero 398/2020 que identif‌ica que estimó un recurso de casación para la unif‌icación de doctrina del propio INSS y de la que trascribe el fundamento de derecho 3.2.

Argumenta en síntesis argumenta que la solución dada entonces es trasladable al presente supuesto en tanto en cuanto se analizaba en la misma la determinación de qué entidad era la responsable en el abono de la incapacidad temporal cuando agotado el periodo máximo de la misma no resolvió la entidad gestora en el plazo de tres meses sobre la declaración o no de incapacidad permanente.

3.2.- del artículo 173.1 del RDL 8/2015 de 30 de octubre LGSS, que considera infringido planteando de forma subsidiaria a la desestimación del motivo anterior, y también trascribe el mencionado artículo.

Argumenta en resumen en cuanto a este motivo que en la primera resolución en que se denegó por la Entidad gestora la incapacidad permanente en fecha 26/04/2018 aún no había trascurrido el periodo máximo de 545 días de la IT iniciada el 06/02/2017, cuando además la resolución que resolviendo en el expediente de determinación de contingencia se declaró que esa situación de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo ( inicialmente la IT derivaba de enfermedad común) era de octubre de 2018, por lo que tampoco había trascurrido entonces ese plazo.

Las impugnantes del recurso sostienen, en resumen y coincidiendo en lo esencial, en cuanto al primer motivo de recurso que por esta vía se sostiene que ha de ser conf‌irmada la resolución...

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