STSJ Extremadura 252/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución252/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00252/2021

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 252/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/

En Cáceres a tres de junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 539 de 2020 promovido por la Procuradora Dª Fátima de Quintana Martín Fernández, en nombre y representación de D. Luis Pedro, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, sobre: resolución del TEAREx, de fecha 29/07/2020, que desestima las cuatro reclamaciones económico-administrativas presentadas contra sendas desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de la solicitud de rectificaciones de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2014-2017, ambos inclusive, sobre la base de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda (en adelante DT 2ª ) de la Ley 35/2006 a la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social, correspondiente a las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca desde el 01/09/1968, fecha en la que empezó a trabajar en la Banca Sánchez de Cáceres, y hasta el 01/01/1979.

C U A N T I A: INDETEREMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo estimado necesario la Sala el recibimiento a prueba del recuso, ni el trámite de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala, una vez que la misma ha deliberado sobre lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución del TEAREx, de fecha 29/07/2020, que desestima las cuatro reclamaciones económico- administrativas presentadas contra sendas desestimaciones presuntas, por silencio administrativo, de la solicitud de rectificaciones de las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2014-2017, ambos inclusive, sobre la base de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda (en adelante DT 2ª ) de la Ley 35/2006 a la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social, correspondiente a las aportaciones que hizo a la Mutualidad Laboral de la Banca desde el 01/09/1968, fecha en la que empezó a trabajar en la Banca Sánchez de Cáceres, y hasta el 01/01/1979.

La resolución del TEAREx deniega las reclamaciones sobre la base del contenido de la resolución del TEAC, de fecha 01/07/2020 en recurso extraordinario de alzada interpuesto por la Directora General de Tributos para unificación de criterio (recurso 00-02469-2020), en la que, por análisis de los antecedentes históricos relativos a la cobertura social de la Mutualidad Laboral de la Banca, llega a la conclusión de la inaplicación de dicha Disposición por cuanto desde 1967 hasta 1979 el Mutualismo Laboral es una Seguridad Social básica y obligatoria siendo las mutualidades Entidades Gestoras de la Seguridad Social hasta su integración en el INSS, con la consecuencia de que las aportaciones realizadas por los trabajadores por cuenta ajena en ese periodo han tenido la naturaleza y el tratamiento fiscal propia de cotizaciones a la Seguridad Social, por lo que las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, de tal forma que no concurren las circunstancias para aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF y, por ende, para dar a la pensión percibida por el interesado un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social.

La demanda rectora de los autos, además de la mostrar la desigualdad que supone la resuelto por el TEAC en fecha 01/07/2020 respecto de los jubilados de telefónica, destaca que, en base a numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, lo relevante para la aplicación de la mencionada DT 2ª es que " los ahora jubilados no pudieron deducir sus cotizaciones en las bases del IRPF por aplicación de las Leyes fiscales entonces en vigor", siendo suficiente que aporten prueba indiciaria consistente en el certificado de las fechas de cotizaciones a la Mutualidad, como así resulta de la interpretación conjunta de los tres párrafos de la misma. Apoya su planteamiento en la STSJ de Madrid de fecha 17/01/2019, rec. 523/2017, reiterada en la de 20/05/2020, rec. 386/2019, poniendo de manifiesto, respecto de esta última, el argumentario contradictorio de la AEAT en la resolución que nos ocupa y la defensa que la Abogacía del Estado hizo, que se recoge en el fundamento de...

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