ATSJ Cataluña 257/2021, 9 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2021
Fecha09 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN e INFRACCIÓN PROCESAL núm. 187/2020

Procedimiento ordinario nº 243/2016 - Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 La Seu de Urgel (UPAD CIVIL 2)

Rollo Apelación nº 187/2018 - Sección Civil 2ª Audiencia Provincial de Lleida

Recurrente: Leonardo y ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE LA VALL DE CABÓ

Procuradora: Paulina ROURE VALLÉS

Letrado: Joaquim BETRIU MONCLUS

Recurrida: Nazario

Procuradora: Mónica BANQUE BOVER

Letrada: María Carmen RUIZ GONZÁLEZ

A U T O Nº 257/21

Presidenta:

Ilma. Sra. Dª. M.ª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 9 junio 2021

Dada cuenta; por presentados los anteriores escritos de las procuradoras Sras. BANQUE BOVER y ROURE VALLÉS, únanse al Rollo de su razón, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal conjunta de D. Leonardo y de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE LA VALL DE CABÓ ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de casación fundado en cinco motivos, y un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en otros cinco motivos, ambos dirigidos contra la Sentencia núm. 201/2020 de 23 abril y contra los autos de 9 julio y 25 septiembre 2020, de aclaración de aquella, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en su Rollo de apelación núm. 187/2018.

Se ha personado en el Rollo de esta Sala incoado a raíz de los indicados recursos, además de la representación procesal de los recurrentes, que ostenta la procuradora Sra. Dª. Paulina Roure Vallés, la representación procesal de D. Nazario, que ejerce como parte recurrida la procuradora Sra. Dª. Mónica Banque Bover.

SEGUNDO

Por una providencia de fecha 18 febrero 2021, dictada al amparo de lo previsto en el art. 483.3 LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 473.2 LEC y en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC, se dio traslado a las partes personadas en relación con la eventual concurrencia de diversas causas de inadmisión del recurso de casación y, por extensión, del recurso extraordinario por infracción procesal, habiendo informado ambas partes en sentido congruente con sus respectivos y encontrados intereses.

Ha sido ponente el magistrado Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso de casación.

  1. La sentencia recurrida fue dictada, como se ha dicho, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 23 abril 2020 en resolución del recurso de apelación previamente interpuesto contra la sentencia dictada en 20 noviembre 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Seu d'Urgell, en su procedimiento ordinario núm. 243/2016.

    Contra dicha sentencia, la representación procesal conjunta de D. Leonardo y de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE LA VALL DE CABÓ interpuso dos recursos de aclaración sucesivos que fueron resueltos por los autos de 9 julio 2020, que denegó la aclaración, y de 25 septiembre 2020, que la estimó.

    Las tres resoluciones judiciales son ahora impugnadas por la representación procesal conjunta de D. Leonardo y de la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE LA VALL DE CABÓ (en adelante, la ASSOCIACIÓ) mediante un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. El recurso de casación, que conforme a la regla 5ª de la Disposición Final 16ª.1 LEC ha de ser examinado a efectos de decidir sobre su admisión antes de que lo sea el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente, sin tener en cuenta lo que mediante este se pretenda, está necesariamente sujeto a la Ley 4/2012, de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir autónomamente -es decir, abstracción hecha de lo solicitado en el recurso extraordinario por infracción procesal- con los criterios de admisión que se expresan en dicha norma.

    Esta exigencia, además, debe quedar plenamente satisfecha dentro del plazo preclusivo de interposición del recurso, por lo que no es posible la subsanación en el trámite del art. 483.3 LEC de aquellos defectos relativos a requisitos que tengan la condición de esenciales.

    En particular, para poder ser admitido a trámite el recurso de casación, debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero interés casacional, en los términos definidos en dicha Ley y en la forma en que esta ha sido interpretada reiteradamente por esta Sala a partir de sus acuerdos de Pleno de 22 marzo 2012 y de 4 julio 2013, en relación con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017, que es de aplicación, en lo no previsto en los anteriores y en lo que no sea contradictorio con lo previsto en la Ley 4/2012, al recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña (cfr. STC 47/2004 de 25 mar. FJ6).

    Pues bien, ante las dudas que ab initio nos suscitó la admisibilidad del recurso de casación -y también el recurso extraordinario por infracción procesal- interpuesto por la representación conjunta del Sr. Leonardo y de la ASSOCIACIÓ, se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC, que ambas cumplimentaron oportunamente.

SEGUNDO

Criterios para decidir sobre la admisión del recurso de casación.

Previamente a resolver sobre la admisión del recurso de casación, conviene realizar una serie de precisiones sobre la naturaleza y los requisitos del mismo.

  1. - El recurso de casación es un medio de impugnación "extraordinario".

    El recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos, de las pruebas de los mismos y del derecho aplicable.

    Su finalidad se reduce al control de la aplicación de la norma de que se trate ( nomofiláctica) y a la creación de la correspondiente doctrina jurisprudencial, de forma que solo permite el planteamiento de aquellas cuestiones jurídicas de derecho sustantivo catalán que suscite el asunto de que se trate -sin perjuicio de la conjunción de otras cuestiones propias del derecho civil común-, sin que puedan suscitarse cuestiones nuevas o distintas de las que ya fueron objeto de debate y de decisión en la instancia.

    Por tanto, las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, incluidas las relativas a la valoración o la carga de la prueba, quedan fuera de la casación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 de la Ley 4/2012 respecto a las especialidades procesales derivadas del derecho civil catalán.

  2. - El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente "técnico".

    Su formulación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, lo que se traduce en la necesidad de mencionar el concreto precepto, parágrafo, apartado y párrafo en el que se asienta, como en la individualización de cada infracción en el enunciado del motivo o de cualquier otra forma destacada del resto del relato argumental, y en tantos motivos singulares y diferentes como sean necesarios, sin que quepa la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como " y siguientes", " y concordantes" o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida, o la invocación como tales de preceptos heterogéneos o de carácter genérico, que pueda comportar ambigüedad o indefinición en la descripción de la transgresión denunciada.

  3. - El recurso de casación por infracción de una norma de derecho civil de Cataluña solo puede fundarse en la existencia de un verdadero "interés casacional".

    No existe ninguna otra vía de acceso a la casación por infracción del Derecho civil de Cataluña.

    El interés casacional hace referencia, necesariamente, a una cuestión jurídica de índole sustantiva, sin perjuicio de la eventualidad prevista en el art. 4 de la Llei 4/2012 en relación con " las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán".

    Su planteamiento, por tanto, debe partir inexcusablemente del absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y requiere la precisión del concreto pronunciamiento de la sentencia que se pretende combatir, de la verdadera ratio decidendi del mismo y de la forma en que esta ratio, atendido aquel pronunciamiento, constituye una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos. La ausencia de fidelidad en el recurso en la descripción de tales elementos de la sentencia impugnada lo convierte en artificioso y, por tanto, en inhábil para ser admitido a trámite.

    También se deberá describir fielmente la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias de esta Sala precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate, o, en el caso de no existir doctrina, la identificación precisa del problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación del precepto de que se trate y la proposición argumentada por el recurrente de la interpretación de la norma que esta Sala debería asumir como propia para el futuro en supuestos similares.

  4. - El recurso de casación debe ser, además, "útil" para la resolución del caso.

    En última instancia, no obstante su función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto, por lo que no podrá ser admitido, entre otros supuestos, en el caso de que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carezca de consecuencias provechosas para la decisión del concreto litigio, porque p.e. la solución del problema planteado dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, o la aplicación de la...

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