STSJ Cataluña 2077/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2077/2021
Fecha04 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 66/2019

Partes : CASINO CASTILLO PERELADA, S.L.U. C/ XALOC, XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIO DE GIRONA

S E N T E N C I A Nº 2077

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el rollo de apelación nº 66/2019, interpuesto por la representación procesal (Ricard Fernández Ribas) de Casino Castell de Peralada SLU (al que se ha adherido parcialmente la contraparte procesal, la entidad Xaloc), contra la sentencia nº 15/2019 de 10 de enero del JCA nº 3 de Girona, recaído en procedimiento ordinario nº 109/2016-C, habiendo comparecido como parte apelada la entidad Xaloc (Xarxa local de municipis de la Diputació de Girona), representada y defendida por la letrada sra Mª Regina Franquès.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene como fallo, el siguiente tenor:

" Primero: Desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo.- No efectuar condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante (a la que se adhirió parcialmente la parte demandada en el aspecto referido a que las cuestiones objeto de controversia no son de materia censal sino tributaria), al que se opuso parcialmente (en la parte en la que no se ha adherido) la parte demandada, siendo admitido el recurso por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma ambas partes litigantes.

TERCERO

Sustanciada en legal forma la citada apelación, y tras una serie de vicisitudes procesales (baja por enfermedad del anterior Magistrado ponente), se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto de la apelación y posiciones de las partes. Naturaleza jurídica de la apelación.

El objeto de la presente apelación es la sentencia nº 15/2019 de 10 de enero recaída en procedimiento ordinario nº 109/16-C del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona, cuyo fallo ha sido reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Al respecto, se ha de incidir que el objeto litigioso es la resolución expresa de la demandada de 26-4-16 desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por la actora, contra la previa resolución administrativa recaída en expediente nº 2014/000074 de 22-1-16, desestimatoria de las alegaciones actoras formuladas en el acta de disconformidad nº 6638 de 9-11-15, aprobando en consecuencia la/s liquidación/es (complementarias a raíz de la modificación de la matrícula censal del IAE) por el concepto tributario de IAE epígrafe 969.2 (mesas de juego) por la actividad desarrollada en el local sito en c/Sant Joan nº 23 de Peralada, epígrafe aquél de la sección primera de las tarifas del IAE, por los siguientes importes (comprensivos de principal de cuota, recargo provincial e intereses de demora del 5%) y ejercicios: 283.683,88 euros correspondiente al ejercicio IAE 2011, 135.798,84 euros IAE 2012, 134.380,59 euros IAE 2013 y 172.978,18 euros IAE 2014.

La/s parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la adversa. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la/s parte/s apelante/s son en esencia los siguientes: naturaleza tributaria y no censal del objeto del recurso; prescripción ejercicio 2011, e incorrecta imputación del coeficiente de ponderación en relación a la cifra de negocios.

La parte apelada se opuso parcialmente (se adhirió a la parte apelante en el aspecto referido a que el objeto de este pleito es de naturaleza tributaria, y no censal) al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso (en lo que no se ha adherido la demandada), y por ende, la plena confirmación de la sentencia recurrida, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. En esencia analiza

En cuanto a la naturaleza jurídica de la apelación, según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS Sala 3ª de 3-11-1998 y 15-11-1999) no puede considerarse una mera reiteración de los argumentos vertidos en la primera instancia sino un proceso especial impugnativo, con plena jurisdicción, autónomo e independiente, de la sentencia dictada en primera instancia, tendente a depurar el resultado procesal obtenido por tal resolución judicial, mediante la adecuada valoración de los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos esgrimidos en tal resolución de instancia, constatando si ha existido o no alguna infracción del ordenamiento jurídico, es decir, observando que la sentencia o el auto de instancia no haya incurrido en contradicción, arbitrariedad, irrazonabilidad o en incongruencia. De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación es en nuestro caso, la sentencia de instancia y no la actividad administrativa que ha sido examinada por el órgano judicial "a quo". Por otro lado, dentro de la función revisora ínsita en toda apelación, el Tribunal "ad quem" no podrá decidir sobre cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano inferior.

Se ha de reseñar por último que en relación a la temática que nos ocupa se abrieron diligencias previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres (Girona) por presunto delito contra la Hacienda Pública del art 305 Cp, que acabaron con auto firme de sobreseimiento provisional al amparo del art 641.1 Lecrim de fecha 22-1-18.

SEGUNDO

Trascendencia tributaria y no censal del objeto del pleito. Sobre las liquidaciones tributarias si han sido dictadas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido

Ambas partes litigantes coinciden en señalar que yerra el Juzgador de instancia al considerar que las cuestiones controvertidas que subyacen en la presente litis, son de naturaleza censal, ya que son claramente de naturaleza tributaria. En efecto, de un estudio pormenorizado del objeto de este pleito, es claro que las liquidaciones litigiosas de autos pertenecen al ámbito de la gestión tributaria local (recaudación, aunque se haya delegado la gestión de tal tributo a la entidad Xaloc) y no censal-estatal del tributo de referencia (IAE), que no olvidemos que es de gestión dual, bifronte o compartida, directo, municipal, y de carácter real. De esta forma es evidente la incongruència omisiva del Magistrado de instancia, el cual además si hubiera entendido que no era competente por razón de la materia, debería haber dictado un pronunciamiento de inadmisión, y no de desestimación, aunque subyace en el fondo de su decisión judicial un pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de competencia. A mayor abundamiento no se discute directamente en nuestro pleito la matrícula de este impuesto del art 90.1 y 91 de la LHL. Por tanto, sólo cabe estimar el recurso de apelación en este concreto punto de entender que lo aquí debatido es una cuestión de gestión tributaria y no censal, y situarse este Tribunal como órgano de instancia y resolver el fondo del asunto vía art 85.10 LJCA, en aras a no causar indefensión a las partes y evitar dilaciones indebidas ya que estamos en presencia de un recurso ordinario del 2016.

Por otro lado, tener en cuenta las siguientes premisas dictadas entre otras por la STSJCataluña Secc 1ª de 29-11-2018, rollo apelación nº 76/2018 en donde NO pueden hacerse valer motivos de impugnación del acto censal (de tarificación) al recurrir una liquidación tributaria, y ello con independencia del efecto del art 224 LGT, esto es, que si la resolución que se dicte en materia censal es favorable a las pretensiones actoras, cabe la correspondiente devolución de ingresos indebidos. Del mismo modo, aunque este Tribunal es competente para revisar la materia censal, lo cierto es que no puede prescindirse del cauce procesal oportuno ni de los medios de impugnación legalmente establecidos y por tanto, NO es procedente pues, decidir en un recurso de apelación, sobre la validez de la liquidación valorando únicamente la validez de un acto censal que debe ventilarse en otro procedimiento.

Sobre las liquidaciones tributarias de autos, acerca de si han sido dictadas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (infracción de los arts 10 y 11 del RD 243/95 y art 12 de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Peralada, decir que no cabe una nulidad de la prevista en el art 62.1.e) Ley 30/92 vigente en la época de los hechos, ya que NO se ha prescindido de forma total y absoluta del procedimiento aplicable, y ello se constata de un mero contenido del expediente administrativo, siendo la problemàtica que aquí subyace una cuestión meramente interpretativa, y máxime cuando la pròpia actora en folio 26 del recurso de apelación considera que la Xaloc de Girona dispone de competència para la modificación de la matrícula censal del obligado tributario. A mayor abundamiento, según la actora, las variaciones en la matrícula del IAE como han sucedido en nuestro supuesto, habían de tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR