STSJ Cataluña 134/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2021
Fecha20 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓN PENAL DE LA SALA CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 162/2019

AP Barcelona (Sección 8ª)

Procedimiento Abreviado 26/2018

Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa

Diligencias Previas 562/2016

APELANTES: HADATH ARABIAN ESTABLISHMENT FOR PUBLIC RELATIONS AND ADVERTISING (AL-HADATH)

SENTENCIA Nº 134

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. Carlos Mir Puig

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los Magistrados al margen expresados, el rollo de apelación número 162/2019, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Nieto Villalpando, en nombre y representación de HADATH ARABIAN ESTABLISHMENT FOR PUBLIC RELATIONS AND ADVERTISING (AL-HADATH), contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de estafa agravada y un delito de falsedad documental en documento mercantil. Como parte apelada el Ministerio Fiscal, Luis Miguel, SESE JOVER S.L, Juan María, e ITIK CONSULTORIA DE L'ESPORT I EL LLEURE S.L.

Ha correspondido la ponencia de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 26/2018, con fecha 29 de febrero de 2019, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

    "Se considera probado y así se declara que Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la sociedad ITIK CONSULTORIA ESPORT LLEURE, S.L., tenía relaciones comerciales con el gobierno de Arabia Saudí relacionadas con el desarrollo de proyectos deportivos en aquel país.

    Para el cumplimiento de dicho contrato ITIK necesitaba de la colaboración y auxilio de otras empresas. Por ello, ITIK, en fecha 3 de abril de 2012, contrató los servicios de la compañía AL HADATH -de la que Antonio era administrador único- a fin de que la misma le prestara los servicios propios de su objeto social.

    En un momento dado, y ante los retrasos en el cumplimiento del contrato por parte de Juan María, Antonio le exigió el pago de la deuda, y comoquiera que a Juan María le adeudaba dinero el Ministerio de Deporte Saudí, decidió viajar a dicho país para arreglarlo. Estando allí se encontró con que Antonio no le devolvía el pasaporte -requisito imprescindible para ir por la calle y sobre todo regresar a España- pues era quien le había invitado a entrar en el país, si no le abonaba la deuda, y, a la vez, se encontró con que el Ministerio le daba largas en el pago. Por este motivo Juan María, tras solicitar ayuda a la Embajada Española en Riad, le dijo a Antonio que le otorgaba un poder para que cobrase él la deuda directamente del Ministerio de Deporte, lo que a Antonio le resultó insuficiente para devolverle el pasaporte. Este último entendía necesario firmar un documento escrito íntegramente en árabe -idioma que no conocía el acusado y que no había sido el que habían utilizado en sus relaciones comerciales-, además del poder -ofrecido por Juan María- y el pago de una cantidad de dinero.

    Con este motivo, el 11 de mayo de 2013, estando Juan María en ese país, envió un correo electrónico a Antonio, en el que acompañaba una captura de pantalla. Ese mismo día su amigo Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, este último a través de la mercantil SESE JOVER, S.L.-de la que era administrador único-, y desde Terrassa, provincia de Barcelona (España), ante la petición de auxilio de su amigo, envió otro correo electrónico a Antonio, acompañando también una captura de pantalla. En ambas capturas se recogían la preparación de sendas transferencias bancarias que finalmente no fueron confirmadas, el primero de 75.866,00 USD y el segundo de 17.467,00 USD, que fueron presentadas a Antonio como única manera de que Juan María recuperase su pasaporte de Antonio y así -tras firmar el documento en árabe y otorgar el poder- pudiera salir de Arabia Saudí con asistencia de la Embajada Española, como aconteció.."

  2. La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

    "Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan María e ITIK CONSULTORIA DE L'ESPORT I EL LLEURE SL y Luis Miguel y SESE JOVER SL, de todos los pedimentos deducidos en su contra en la presente causa, con devolución de las fianzas y declaración de las costas de oficio."

  3. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y las defensas de los acusados que impugnaron el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS

PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Contra la sentencia de instancia por la que se absuelve a Luis Miguel, administrador de SESE JOVER S.L, y Juan María, administrador de ITIK CONSULTORIA DE L'ESPORT I EL LLEURE S.L., se interpone recurso de apelación por la acusación particular ejercida por HADATH ARABIAN ESTABLISHMENT FOR PUBLIC RELATIONS AND ADVERTISING (AL-HADATH), en base a los siguientes motivos:

    Primer motivo: Aplicación indebida del art. 144 de la LEC. Prueba documental no admitida.

    Segundo motivo: Error en la valoración de la prueba y en consecuencia, infracción de precepto legal por inaplicación del art. 248 del CP.

    Tercer motivo: Insuficiencia de motivación y omisión de razonamiento en cuanto al delito de falsedad e infracción del art. 392 del CP, en relación con el art. 390 del CP.

    Primer motivo.Aplicación indebida del art. 144 de la LEC . Prueba documental no admitida.

  2. El citado precepto penal señala: " 1. todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. 2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado."

    En el presente caso no se ha acompañado ninguna traducción, sino que la parte apelante, en el desarrollo de su escrito de querella hace referencia al contenido de dichos documentos que son emails remitidos entre las partes.

    En todo caso, aun cuando el Tribunal a quo hubiera valorado dichos documentos, su decisión final no hubiera cambiado ya que no son relevantes para alterar el fallo de la sentencia. Se trata de documentos que hacen referencia a extremos que el Tribunal considera probados como que para la firma del documento de fecha 12 de mayo de 2012 era condición que el acusado Juan María hubiera pagado con anterioridad la suma de 350.000 SR., que iba a proceder a hacer la transferencia y que ya la había hecho, extremos éstos ya reconocidos por el propio acusado.

    Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba y en consecuencia, infracción de precepto legal por inaplicación del art. 248 del CP .

  3. Tratándose de un procedimiento absolutorio resulta de aplicación el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

    Dicho precepto es conforme con la Jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC n.º 126/2012, de 18 de junio; 22/2013, de 31 de enero; o 43/2013, de 25 de febrero) en la que se reitera que se vulnera el derecho a un...

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