STSJ Galicia 2948/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2021
Número de resolución2948/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0002221

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000355 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000446/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

RECURRENTE/S: Eulalia

ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA

RECURRIDO/S: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000355/2021, formalizado por la letrada doña Rosa María Tárrago Nesta, en nombre y representación de Dª Eulalia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000446/2019, seguidos a instancia de Dª Eulalia frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eulalia presentó demanda contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- La demandante, DÑA. Eulalia, vino prestando servicios para la empresa Marcos Álvaro Lema Martínez, desde el 13/11/2007. Solicitó excedencia aceptada por la empresa entre el 6/08/2018 y el 5/01/2019, aceptada por la empresa. Durante el tiempo de excedencia, del 8/10/2018 al 10/11/2018, prestó servicios en la empresa Santiago Ricardo Baliño Sembra.- No controvertido.- SEGUNDO.- La actora remitió solicitud de reingreso a la empresa, en fecha 10/12/2018, con efectos 5/01/2019. En fecha 27/12/2018 la empresa le comunicó La imposibilidad de reincorporación al no existir vacante disponible de un puesto igual o similar a sus competencias.- TERCERO.- En fecha 8 de enero de 2019 la actora presentó solicitud de alta inicial de prestación contributiva por desempleo, que fue aprobada por resolución de fecha 16/01/2019, en la que se le reconoció una prestación por desempleo con fecha de inicio el 8/01/2019 con una base reguladora diaria de 46,06€, 660 días de derecho y 54 días consumidos por solicitud extemporánea.- expediente administrativo.-CUARTO.- En fecha 23/01/2019, la actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC, y celebrado acto de conciliación el 12/02/2020, por la empresa Marcos Álvaro Lema Martínezse reconoció la improcedencia del despido f‌ijando como fecha de extinción de la relación laboral el 5 de enero de 2019, sin salarios de tramitación.- No controvertido.- QUINTO.- Planteada reclamación previa Frente a la resolución de la Dirección Provincial del SEPE, La resolución de fecha 20/02/2019 la estimó parcialmente, reconociendo que su solicitud de prestación por desempleo de fecha 8/01/2019 se efectúa en tiempo y forma, no procediendo el consumo de días de la duración de su prestación contributiva. Se indica, no obstante que el período en el que la actora permaneció en excedencia voluntaria «no cotiza el desempleo y además no se encuentra recogido dentro de las situaciones asimiladas al alta que impliquen una retracción del cómputo de cotizaciones. Por tanto, el periodo de ocupación cotizado Y los 660 días de prestación que recoge la resolución de aprobación son los correctos no procediendo la ampliación de la duración de su prestación por desempleo» .- Expediente administrativo.- SEXTO.- para el cálculo de la prestación sí se tuvo en cuenta El tiempo trabajado para la empresa Santiago Ricardo Baliño Sembra.- no controvertido/expediente.»

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando en la demanda interpuesta por DÑA. Eulalia, debo conf‌irmar y conf‌irmo la resolución administrativa del Servicio Público de Empleo Estatal impugnada, absolviéndolo de las pretensiones ventiladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Eulalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de diciembre de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre prestación de desempleo, interpone recurso de suplicación la representación de la parte actora, desplegando tres motivos, con idónea cobertura en el apartado a), b) y c) del art. 193 de la L.R.J.S., solicitando nulidad de la sentencia, revisión fáctica y alegando infracción normativa.

SEGUNDO

Solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación, alegando vulneración del art. 218 y 209.4 LEC en relación con el art. 24 CE y jurisprudencia.

Hemos de reiterar (así, SSTSJ Galicia 4 noviembre 1994, Rec. 89/1993, 15 febrero 1995, Rec. 559/1993, 12-5-1995, Rec. 375/1993 y 22 octubre 1996, Rec. 2933/1994, 29 noviembre 1996, Rec. 3371/1994, 5 abril 1997, Rec. 3831/1994, 12 septiembre 1997, Rec. 235/1995 [ AS 1997, 2831], 25 septiembre 1997, Rec. 3515/1997, 28 noviembre 1997, Rec. 842/1995, 12 abril 1999, Rec. 242/1997 y 11 junio 1999, Rec. 2133/1999) que el derecho a la tutela judicial que imponen los arts. 120.3 CE, 259 y 372.3 L...

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