STSJ Canarias 368/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución368/2021

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000863/2020

NIG: 3803844420190008094

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000368/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000966/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido: Elsa ; Abogado: JULIO ORTEGA RIVAS

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 966/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Elsa contra la Administración General del Estado (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de septiembre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Elsa, mayor de edad, presta servicios para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, con la categoría profesional de profesora de religión y moral católica, con antigüedad de 1 de septiembre de 1996 (documento 4 de la demandada)

SEGUNDO

El 9 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, conf‌irmando la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014, recaída en proceso de conf‌licto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios). (hecho conforme).

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016, que conf‌irma la de la Audiencia Nacional, indica lo siguiente:"(...) pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento." . Como ya hemos dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 5103) (R. 204/2013 ), citada por la sentencia objeto de impugnación, aplicó idéntico criterio al complemento de formación (sexenios) que al de tutoría en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid. El colectivo que hoy reclama lo hace frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el recurso no opone sujeción al Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado lo que nos devuelve, de manera puntual, al criterio de aplicación residual de la asimilación normativa a los profesores interinos como se ha hecho a propósito del complemento de antigüedad conocido como trienios, pudiendo citar a título de ejemplo las S.S.T.S. de 7 de junio de 2012 (RJ 2012, 6839) (R. 138/2011), 10 de julio de 2012 (R. 1306/2011) (RJ 2012, 9300) y 19 de diciembre de 2012 (R. 4191/2011) parte de cuya fundamentación se reproduce a2 continuación, así, en la S.T.S. de 19-12-2012 (R. 4191/2011 ) su fundamento de Derecho Único y que se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y

así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 3) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), "debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE"; 4) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 5) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación

de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE, sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista" (texto de la sentencia) .

CUARTO

La actora presta servicios en centros educativos públicos (hecho conforme).

QUINTO

La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado (hecho no controvertido).

SEXTO

Con fecha 10 de octubre de 2016 por el sindicato ANPE solicita reunión al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dado que no se ha dado cumplimiento a la sentencia en la que se reconoce al Profesorado de Religión el devengo y la retribución del complemento de formación permanente (sexenios) (Documento 3 de la parte actora).

SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2017 el sindicato ANPE solicita nueva reunión al Sr. Subdirector General de Personal de la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y deporte a f‌in de que les informe sobre la situación del procedimiento para el reconocimiento y devengo del pago de los sexenios a los profesores de religión. El documento obra en autos por lo que se da íntegramente por reproducido (documento 5 de la parte actora).

OCTAVO

En fecha 01.12.2017 el Ministerio de Educación Cultura y Deportes convocó a los sindicatos ANPE, USO, APPRECE, FE-CCOO y FE-UGT a una reunión en Madrid el 12.12.2017 para tratar sobre la ejecución de la Sentencia nº 199/2014 de la Audiencia Nacional. El 11 de diciembre de 2017, se dicta por el Ministerio demandado documento de3 planif‌icación del reconocimiento del complemento por formación permanentesexenios a los profesores contratados para impartir la enseñanza de la religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte. En el mismo se indica que el reconocimiento de cada uno de los CFP debe tratarse como una solicitud individual; que el tiempo estimado en la revisión de documentación de cada uno es de 1 hora, por lo que son necesarias 5391 horas de trabajo; y que el plazo estimado total de realización de todo el trabajo para efectuar dicho reconocimiento es de 16 meses. (documento 1 de la parte actora)

NOVENO

La actora devengó el tercer sexenio el 1 de septiembre de 2014 (hecho conforme).

DÉCIMO

La cuantía a que asciende el valor del sexenio para los periodos reclamados por el actor según las tablas publicadas en el BOE nº 128 de 26.05.2010 son las siguientes: 126,82 € por 2 sexenios para año 2016, 223,30 € por 3 sexenios para años 2017, 226,68 € por 3 sexenios para primer semestre del año 2018, 227,25 € por 3 sexenios para segundo trimestre del año 2018, 232,37 € por 3 sexenios para año 2019, 237,63 € por 3 sexenios para año 2020 (hecho no controvertido).

DÉCIMO
PRIMERO

A la actora se le adeudaría el importe de 4637,44 euros por el periodo del 01/10/2018 al 31/08/2020; o 10916,51 euros por el periodo correspondiente del 1/10/2016 al 31/08/2020, de estimarse o no la prescripción alegada por la demandada, según desglose obrante al documento 1 de la demandada.

DÉCIMO
SEGUNDO

El 10 de octubre de 2016, la actora presentó solicitud individual de reconocimiento de sexenios frente a la demandada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Elsa y, en consecuencia: PRIMERO: DECLARO EL DERECHO de la actora al reconocimiento, devengo y percepción del complemento de formación, conocido como SEXENIOS, en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, CONDENANDO al MINISTERIO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR