STSJ Canarias 348/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021
Número de resolución348/2021

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000832/2020

NIG: 3803844420170000320

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000348/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000045/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Juliana ; Abogado: NANCY DORTA GONZALEZ

Recurrido: EULEN SEGURIDAD S.A.; Abogado: RAFAEL PEREZ GARIJO

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Juliana contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 45/2017 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Juliana contra la empresa "EULEN SEGURIDAD, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de septiembre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Juliana, con DNI núm. NUM000 y número de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, vecina de Valverde de El Hierro (Santa Cruz de Tenerife), mayor de edad, viene trabajando para EULEN SEGURIDAD, S. A. en el centro de trabajo Aeropuerto de El Hierro en la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad reconocida desde el 15 de agosto de 2008, con salario base de 901,93 euros/mes, plus de peligrosidad básico de 18,71 euros, plus de transporte de 107,03 euros, antigüedad 36,23 euros, plus vestuario 63,87 euros, para el año 2015; y salario base 908,24 euros, plus peligrosidad básico 18,84 euros, plus transporte 107,78 euros, antigüedad 36,23 euros y plus vestuario 64,32 euros en año 2016; ello conforme a Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad. Así resulta objetivado por nóminas y conjunto de la documental.

SEGUNDO

Resulta probado que la demandante percibió en nóminas el plus responsable de equipo por importe de 90,19 euros/mes en meses de agosto, septiembre y noviembre de 2015, y proporcional de 59,30 euros en octubre de 2015. No consta acreditado que la actora haya desarrollado la función de jefe de equipo durante todo el mes de octubre de 2015. De acuerdo con nóminas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, que constan en folios 32, 33 y 34. Asimismo la actora calculó en 938,10 euros brutos (901,80 euros por salario base y 36,30 por antigüedad) la cantidad devengada por el concepto de paga extra Navidad el 15 de diciembre de 2015, conforme a nómina que consta en reverso folio 26. No consta acreditado que se abonara a la demandante en dicha paga extra el importe de 18,71 euros por concepto de plus de peligrosidad básico.

TERCERO

Durante el año 2015 la actora percibió por los conceptos variables de peligrosidad, transporte, vestuario, plus de festivos y nocturnidad el importe total de 2.449,82 euros. Las nóminas ref‌lejan el devengo de dichos conceptos durante todo el año, con excepción del concepto de nocturnidad en los periodos en los cuales no habría trabajado por la noche. Conforme a nóminas y conjunto documental.

CUARTO

La demandante reclama horas extras del año 2015, por meses de enero a noviembre. La empleadora aporta los informes de cuadrantes de la demandante correspondientes a los meses de Enero 2016 a Diciembre de 2017. La demandada realizó 21,79 horas extras en noviembre de 2015, pese a que le fueron abonadas tan sólo 6,75 horas. La hora extra se retribuye a 8,04 euros en el año 2015, por lo que asciende a 120,60 euros el importe pendiente de abono para retribuir dichas horas extras.

QUINTO

La actora realizó cursos de formación de radioscopia en octubre de 2015 (8 horas), adeudando la demandada 64,32 euros. Y en el año 2016 realizó 20 horas de formación, que no han sido abonadas, adeudándose 160,80 euros. Folio 125.

SEXTO

En fecha 29 de noviembre de 2016 la actora presenta papeleta de conciliación ante el Servicio de mediación, arbitraje y conciliación -SEMAC-, celebrándose acto de conciliación el 29 de diciembre de 2016 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por DÑA. Juliana, representada por la Letrada Dña. Nancy Dorta González, contra EULEN SEGURIDAD, SA y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a EULEN SEGURIDAD S. A. a que abone a la actora la cantidad total de TRESCIENTOS EUROS CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (300,36 €.-), que se desglosan en: 18,71 euros no pagado de paga extraordinaria de Navidad

2015; y 120,85 euros por horas extras del mes de noviembre de 2015; y 160,80 euros por 20 horas de formación en año 2016.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Juliana, trabajadora que presta servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa "EULEN SEGURIDAD, SA" desde el día 15 de agosto de 2008, que interesaba que se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad total de 4.777,96 €, devengada en concepto de horas extraordinarias realizadas entre los meses de enero a diciembre de 2015, paga de benef‌icios 2015, diferencias salariales en periodo de vacaciones 2015, cursos de formación realizados durante los años 2015, 2016 y 2017, complemento de jefe de equipo correspondiente al mes de octubre de 2015, plus de radioscopia aeroportuaria devengado durante los años 2015, 2016 y 2017 y horas de localización realizadas durante los mismos años y que no le ha sido abonada, más un 10% de intereses moratorios.

Frente a dicha sentencia se alza la trabajadora demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia combatida, se estime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente la actora, hoy recurrente, la infracción del artículo 59 párrafos 1º y del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiéndose presentado por la actora la papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 28 de noviembre de 2016, de este modo se ha interrumpido dicha prescripción hasta el 28 de noviembre de 2015 (sic), con lo cual ninguna de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales estarían prescritas.

La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo f‌ijado por la ley".

Pero como dice el Profesor Castán, no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:

  1. la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;

  2. la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y

  3. el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).

Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación". En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad...

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