STSJ Asturias 729/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución729/2021
Fecha08 Julio 2021

SENTENCIA: 00729/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. Nº 835/20

RECURRENTE: Carlota

PROCURADOR: ANTONIO SASTRE QUIROS

RECURRIDO: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

REPRESENTANTE: ABOGACIA DEL ESTADO ASTURIAS

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DAVID ORDOÑEZ SOLIS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JULIO LUIS GALLEGO OTERO

MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY

MARÍA PILAR MARTINEZ CEYANES

En Oviedo, a 8 de Julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 835/21, interpuesto por D. Carlota, representado por el Procurador D. ANTONIO SASTRE QUIROS, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado por ABOGACIA DEL ESTADO ASTURIAS. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olga González-Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 9 de Abril de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimadora presunta, por silencio administrativo, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del recurso de reposición interpuesto el 20 de Agosto de 2020, contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa de que le sean abonados, desde el momento de su acceso a la condición de funcionario/a, los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como Personal Laboral y contra la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 14 de Enero de 2021.

Con la acción ejercitada pretende de dicte que estime íntegramente el recurso interpuesto, y en su virtud, declare la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos al resultar contrarios a derecho, y en su virtud, condene a la demandada a: 1) Reconocer el derecho de la actora a percibir el importe de los 2 trienios perfeccionados como Personal Laboral, con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de ellos a la fecha en que fueron consolidados y perfeccionados como Personal Laboral, así como; 2) Se reconozca el derecho a percibir con carácter retroactivo las diferencias retributivas observadas por dichos conceptos a contar desde el 6 de Marzo de 2016, más los intereses legales que procedan, ordenando todo lo procedente para lograr su efectividad, así como cuanto demás resulte procedente en Derecho y, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Pretensión con fundamento en la vulneración por la resolución recurrida del artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la ley 70/1978, de 26 de diciembre, que ratifica lo expuesto en la ley. Por cuanto los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, esto es, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario. En el caso del personal laboral que posteriormente accede a la condición de funcionario debe reconocerse dicho complemento salarial con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual, como ha sido reconocido expresamente por la Sentencia 144/1999, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, de 9 de marzo, en recurso núm. 291/1997, así como por reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sentencia núm. 3651/1996, Sala de lo Contencioso, de 14 de junio, Recurso de Casación en interés de Ley núm. 3668/1993 y sentencia núm. 1674/2019, Sala de lo Contencioso, de 21 de mayo de 2019, Recurso de Casación núm. 247/2016, que el Fundamento de Derecho Sexto dice: "El personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados", confirmando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20/09/2016, recaída en recurso de apelación núm. 268/2016.

Por otra parte y, en relación a la inadmisión de la solicitud formulada con motivo de entender extemporánea la petición al observar un acto firme y consentido en la resolución de reconocimiento de servicios previos de fecha 2 de abril de 1995, resulta totalmente improcedente por cuanto, en este caso, se observan todas y cada una de las circunstancias de notoria relevancia que salvan la excepción de acto firme y consentido que se opone, conforme a la Sentencia del TJUE de 13 de enero de 2004, asunto C-453/00, Kühne&Heitz. Así: 1) El Derecho nacional reconoce al órgano administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolución firme controvertida en el litigio principal. En este caso el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común. 2) La resolución administrativa adquirió firmeza. 3) La decisión anterior se basa en una interpretación del Derecho que, a la vista de una sentencia posterior era errónea. En este caso, las Sentencias del Tribunal Supremo señaladas. 4) El interesado se ha dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la sentencia dictada. 5) El acto administrativo firme continúa rigiendo en el futuro de forma indefinida una situación jurídica. Esta circunstancia es observable en el presente caso, habida cuenta de que la resolución administrativa tiene pretensiones no ya de negar algo en un momento determinado y con efectos definitivos hacia el pasado, sino de denegarlo para siempre y con efectos permanentes hacia el futuro. Por ello, este resultado debe ser salvado por cuanto con la decisión adoptada se le niega un concepto retributivo que tiene efecto respecto de los devengos anteriores, de forma que los nuevos devengos no abonados deben poder ser objeto de nuevas reclamaciones. No cabe...

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