STSJ Islas Baleares 44/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2023
Número de resolución44/2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00044/2023

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 33 3 2021 0000530

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000579 /2021 FUNCION PUBLICA

De Genoveva

Abogado: JUANA ISABEL VICENS BENNASAR

Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR

Contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA

En Palma, a 27 de enero de dos mil veintitrés.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socías Fuster

MAGISTRADAS

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 579 de 2021, actuando como demandante, Dª Genoveva, representada por la Procuradora Dª MARÍA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR y defendida por la Letrada Dª JUANA ISABEL VICENS BENNÀSAR; y como demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Agencia Estatal de la Administración Tributaria, AEAT), representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

El objeto del recurso es la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 6 de septiembre de 2021, mediante la cual se calificó la solicitud presentada el 23 de agosto de 2019 por la Sra. Genoveva como un recurso de reposición frente al Acuerdo de reconocimiento de servicios previos de fecha 22 de diciembre de 1994, inadmitiendo el mismo en cuanto extemporáneo.

La cuantía se fijó en 2.068,60 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 9/11/2021, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, con los siguientes pronunciamientos:

"se anulen los actos administrativos impugnados, y se reconozca a mi representada, Doña Genoveva, el derecho a percibir, por los 3 trienios consolidados como personal laboral, desde que adquirió la condición de funcionaria y hasta el 31 de diciembre de 2020, los importes que venía percibiendo por los 3 trienios con anterioridad a prestar servicios como funcionaria, debidamente actualizados, por los incrementos retributivos establecidos en los convenios colectivos y en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, y se ordene el abono de los atrasos por las diferencias retributivas entre los importes resultantes del reconocimiento del derecho y los importes percibidos, con la máxima retroactividad legal posible, por los períodos no prescritos (4 años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa interpuesta el 23 de agosto de 2019), desde el 23 de agosto de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por importe de 2.068,60 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 23 de agosto de 2019, fecha de la reclamación administrativa. Con condena en costas a la Administración demandada."

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, interesando se declarase la inadmisibilidad del recurso, primero, por dirigirse contra un acto administrativo consentido y firme, y segundo, por desviación procesal en cuanto a los conceptos y cuantías reclamadas. En cuanto al fondo, se opuso a la misma y suplicando que se dictase sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos, al no considerar aplicable la doctrina jurisprudencial emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 648/2019, de 21 de mayo y nº 723/2019, de 30 de mayo.

CUARTO

Habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 27/01/2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos mencionado en el encabezamiento, en el presente recurso contencioso se impugna la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 6 de septiembre de 2021, mediante la cual se calificó la solicitud presentada el 23 de agosto de 2019 por la Sra. Genoveva como un recurso de reposición frente al Acuerdo de reconocimiento de servicios previos de fecha 22 de diciembre de 1994, inadmitiendo el mismo en cuanto extemporáneo.

La recurrente alega que desempeñó sus servicios en la Administración del Estado, como auxiliar administrativa contratada como personal laboral, desde el día 16/05/1985 hasta el 17/05/1994. El 18/05/1994 tomó posesión como funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad Agentes de la Hacienda Pública; con destino en la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears. En el Acuerdo de 22/12/1994 se le reconocieron los servicios prestados como personal laboral, computando 3 trienios grupo D (actual C2), sin fijar importe. Hasta entonces, percibía como "Complemento de antigüedad" en calidad de personal laboral, un importe determinado, el cual se redujo al tomar posesión como funcionaria. Tras el dictado de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 30 de mayo de 2019, presentó una reclamación ante el Director General de la AEAT en fecha 23/08/2019, la cual fue desestimada por la Resolución del Director de la AEAT de fecha 06/09/2021, en la cual inadmitía la reclamación presentada, al considerar que se trataba de un recurso de reposición extemporáneo formulado frente al Acuerdo de 22/12/1994.

Invoca la recurrente diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (nº 648/2019, de 21 de mayo y nº 723/2019, de 30 de mayo) conforme a las cuales la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del grupo funcionarial equivalente no se ajusta a derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, incorporándose a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.

Planteada la inadmisibilidad del recurso, la demandante invoca que no cabe entender que se esté ante un acto firme y consentido, sino que la percepción sucesiva de una cantidad diferente da derecho a la recurrente a reclamar el importe que estime adecuado según venía percibiendo, dentro del plazo de cuatro años de prescripción. Respecto a la desviación procesal, esgrime que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado se recogen los incrementos y actualizaciones correspondientes a los trienios de los funcionarios, habiéndose solicitado estas revalorizaciones en la demanda, e implícitamente en sede administrativa, al peticionar que se abonen los importes "en las debidas cuantías".

En cuanto al fondo del asunto, se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo (sección 4ª) de 21 y 30 de mayo de 2019, así como a diversas Sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia en relación a supuestos análogos.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario. En primer lugar, plantea como causas de inadmisibilidad: i) la existencia de un acto firme y consentido, ya que el escrito presentado el 23/08/2019 se presentó muchos años más tarde del Acuerdo de 22/12/1994, por lo que se trata de un acto anterior consentido y firme, frente al que no resulta admisible el recurso contencioso-administrativo. ii) la existencia de desviación procesal, pues la recurrente ha alterado en su demanda las cuantías y conceptos reclamados, además de pretender que el importe de los trienios que reclama no sea el que venía percibiendo en 1994 cuando accedió a su puesto de funcionario sino el actualizado por los incrementos retributivos aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, rechaza el Abogado del Estado la incorporación a la reclamación de trienios del complemento personal de antigüedad que percibía en el momento de adquirir la condición de funcionario, aduciendo que conforme a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre y al Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio no puede admitirse tal asimilación pues la ley no contempla la misma ni puede retribuirse la antigüedad de un funcionario de carrera mediante la aplicación de un complemento totalmente ajeno a los contemplados en la legislación en materia de función pública.

De ello deduce esta representación que, de reconocerse alguna diferencia retributiva en su favor, para su determinación habrá que tomar como referencia el importe que realmente estaba percibiendo por trienios en el momento de adquisición de la condición de funcionaria y no el propuesto. Por otra parte, manifiesta que la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en la materia solamente reconoce el derecho a la percepción de los trienios reconocidos como personal laboral cuando se sometieron a un procedimiento de funcionarización, además de no ser aplicable de futuro, en virtud del art. 73 LJCA.

Por otro lado, se refiere el Tribunal Supremo a la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados y no ampara la pretensión de actualización del importe de los trienios reconocidos. Se remite a diversas...

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