STSJ Canarias 500/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
Número de resolución500/2021

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000319/2021

NIG: 3501644420190010965

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000500/2021

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0001074/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Marcelino ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

Recurrente: NEWREST GROUP HOLDING S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, D./ Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000319/2021, interpuesto por D. Marcelino y NEWREST GROUP HOLDING S.A., frente a Sentencia 000313/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001074/2019-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada y también la parte actora interponen sendos recursos de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas, en fecha 29 de octubre de 2020 en los autos 1074/2019.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda en materia de tutela de derechos fundamentales declarando la existencia de vulneración del derecho a la intimidad del actor y la nulidad de la actuación impugnada condenando a la demandada a cesar en su actuación y a reponer al actor en la integridad de su derecho así como a abonarle una indemnización de 250 euros en concepto de daños morales que la conducta infractora le ha ocasionado.

El recurso de la parte actora ha sido impugnado por la empresa demandada.

Se resolverá en primer lugar el recurso de la demandada y posteriormente el de la parte actora.

SEGUNDO

RECURSO DE SUPLICACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA : NEWREST GROUP HOLDING SA.

2.1º-En los motivos que van del primero y tercero del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, se solicita la modif‌icación de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada..

A)- En primer lugar, se pide la adición de un nuevo hecho probado segundo bis, con el siguiente tenor literal:

SEGUNDO BIS: La instalación de la cámara aludida en el expositivo anterior, se realizó al tiempo de la instalación del sistema de control horario, con un coste de 16.760,91€ por la instalación de ambos sistemas entre otros, y vino precedida de un conf‌licto colectivo, el 337/16 del JS4, para la instalación del referido sistema de control de presencia, que acabó ejecutándose con dicha instalación y archivándose mediante Decreto de 22 de mayo de2018, al haber presentado la empresa escrito aportando acreditación de la instalación.

Se ampara la recurrente en prueba documental (Folios 68 a 78 de autos).

Entiende la recurrente de relevancia la anterior modif‌icación para valorar no solo la f‌inalidad de la instalación de la cámara, precedida de un conf‌licto colectivo, sino también su idoneidad como medida de protección, estando justif‌icada su instalación.

B)- En segundo lugar, solicita la recurrente la modif‌icación del de hecho probado cuarto proponiéndose el siguiente tenor literal:

CUARTO,. La empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores la instalación de la cámara de videovigilancia.

En el centro, existe cartelería advirtiendo de la existencia de un sistema de videovigilancia, cuya literalidad expone que la f‌inalidad del sistema es la protección de la seguridad de personas e instalaciones, indicándose igualmente ante quién se pueden ejercer los derechos de protección de datos.

Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 101, 116, 117 y folios del 105 al 109 de autos).

Entiende la recurrente relevante esta segunda adición, porque evidencia la ausencia de control laboral en la instalación de la cámara por lo que no resulta aplicable el art. 89 de la LOPD.

C)- En tercer lugar, solicita la recurrente la modif‌icación del de hecho probado noveno proponiéndose el siguiente tenor literal:

NOVENO.- La empresa demandada instaló cámaras de videovigilancia en el exterior del centro de trabajo donde presta servicios el actor. En relación con toda la instalación del sistema de videovigilancia del centro, la interna y la externa, existente en ese momento, la Agencia Española de Protección de Datos remitió escrito a la citada empresa, de fecha 8 de octubre de 2019, por el que le solicitaba acreditase que la instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas en Carretera Antigua de Gando s/n, inmediaciones Aeropuerto de Gran Canaria, que podrían estar incumpliendo la normativa de protección de datos, era conforme a la normativa de protección de datos.

Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 114 a 129 que obran en autos)

Entiende la recurrente relevante también esta propuesta modif‌icativa pues del Expediente de la AEPD se desprende que la respuesta dada por la AEPD va en referencia tanto a las cámaras externas como a las internas.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14), entre otras:

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectif‌icarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científ‌ico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identif‌icado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectif‌icado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectif‌icación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan inf‌luencia en la variación del signo...

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