STSJ Asturias 693/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2021
Fecha30 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA: 00693/2021

RECURSO: P.O. Nº 493/2020

RECURRENTE: DON Doroteo, DOÑA Adelina

PROCURADOR: DOÑA MARTA MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 493/2020, interpuesto por Don Doroteo y Doña Adelina, representados por la Procuradora Dª. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Blanca Cienfuegos-Jovellanos Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 27 de enero de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio pasado en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 23 de diciembre de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Gijón que practica liquidación por el IRPF, ejercicio 2016, deuda tributaria 3.399,77 euros.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

- Con fecha 3 de septiembre de 2.019, los actores recibieron notificación de la Agencia Tributaria requiriendo documentación en relación con la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.016. El citado requerimiento fue debidamente contestado con fecha 17 de septiembre de 2.019. De la documentación requerida se desprende que la comprobación tenía como objeto la acreditación del grado de discapacidad recogido por los recurrentes en su Declaración de la Renta correspondiente al Ejercicio de 2.014.

- Con fecha 9 de octubre de 2.019, y tras tramitarse el oportuno Expediente de Comprobación, los recurrentes recibieron notificación de Resolución con Liquidación provisional con número de referencia: NUM001 , y en la que, a la vista de las alegaciones y documentación presentada, se establecía lo siguiente:

- Se procede a modificar los grados de discapacidad fiscal consignados en su declaración de IRPF 2.016. Al declarante D. Doroteo se le consigna el grado de discapacidad (1) ya que no justifica la discapacidad superior al 65% ni necesidad de ayuda de tercera persona o movilidad reducida. A la cónyuge Doña Adelina se le elimina el grado de discapacidad 3 ya que no aporta ninguna convalidación de la discapacidad de Alemania por el órgano competente del Estado Español o la Comunidad Autónoma".

- En relación a Dña. Adelina, se procede a desestimar las alegaciones presentadas ya que no aporta nueva documentación referente a la discapacidad que desvirtúe la Propuesta de liquidación de IRPF 2.016, y se confirma la misma al no haber sido acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa del IRPF para aplicar los mínimos por discapacidad fiscal de la contribuyente".

- Se practica la correspondiente liquidación provisional, exigiendo el ingreso de 3.134,32 euros relativo al importe a ingresar resultado de la liquidación practicada por la administración más 265,45 euros en concepto de intereses de demora.

Como motivos impugnatorios se alega la improcedencia de la liquidación provisional practicada en relación a la situación relativa a Adelina.

Se indica que durante muchos años los recurrentes vivieron y trabajaron en Alemania, regresando a España debido al estado de salud de Doña Adelina que sufría diversas patologías médicas. Antes de retornar, en fecha 13 de enero de 1987, el organismo competente alemán emitió certificado acreditativo del grado de discapacidad que ya en dicha fecha ostentaba Doña Adelina. En dicho certificado ya se le reconocía un grado de discapacidad del 30%. Una vez en nuestro país, concretamente en fecha 26 de febrero de 1.992 , y siguiendo las indicaciones de la propia Administración, Dña. Adelina acudió al Doctor Sergio -Doctor en Medicina y Cirugía- quien, tras varias pruebas y exploraciones detalladas, emitió un Informe Médico acreditativo de la situación actual de Dña. Adelina.

Dicho informe señala:

Impresión diagnóstica:

  1. "Lumbociatalgia crónica e insuficiencia vertebral lumbar, secundaria (objetivada por R.M.M) A: Severo pinzamiento discal L5-S1 con restos discales a este nivel y a nivel L4-L5 una hernia discal que protruye sobre el saco dural (intervenido de hernia discal lumbar L5-S1 el 29-09-1986)".

  2. Espondiloartrosis del segmento vertebral cervical y torácico. Raquialgias mecánicas.

Comentario: "El conjunto de lesiones anteriormente descrito, justifica la clínica de dolor e impotencia funcional que aqueja el enfermo, son alteraciones irreversibles, de tratamiento paliativo y de por vida, por lo que desde el punto de vista médico, aconsejamos que además de seguir bajo los controles y tratamientos facultativos que tiene en la actualidad, evite todo esfuerzo y sobrecarga física, tanto estática como dinámica de las partes lesionadas, marchas por terrenos inestables o

estancias prolongadas en bipedestación, para impedir en la medida de lo posible, la agravación de su estado.

Conclusión: "Según la impresión diagnóstica de los informes que se adjuntan. El grado de incapacidad es de 100%".

Sigue la demanda que posteriormente la salud de Doña Adelina continuó empeorando, siéndole diagnosticado en el año 2001 un trastorno de ansiedad generalizada, pautándosele el correspondiente tratamiento que se mantiene a día de hoy. En 2014 la situación se agrava. La recurrente empieza a desorientarse en la calle, le cuesta expresar verbalmente lo que quiere decir y va en aumento los fallos en la memoria de fijación. En 2014 y en los sucesivos se le hacen varias prueba médicas, que concluyen con una discapacidad tanto física como psicológica, a todos los niveles, necesitando además de la ayuda de una tercera persona para prácticamente cualquier labor de su vida diaria.

Se añade que contando con los servicios ofrecidos por la Agencia Tributaria los actores acudían todos los años para la realización y presentación de las declaraciones anuales de renta. La declaración objeto de recurso fue realizada por funcionario habilitado, ante quien presentaron toda la documentación relativa a sus ingresos y rendimientos, junto con todos los informes y certificados mencionados y dicho funcionario consideró los grados de discapacidad que correspondían a cada uno de los recurrentes. A Doña Adelina le indicó que le correspondía un grado 3, por lo que los recurrentes no actuaron con mala fe o ánimo defraudatorio.

Se señala que independientemente de lo anterior y por cuestiones ajenas a las deducciones fiscales, en fecha 13 de junio de 2018, Doña Adelina solicitó ante la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias que le emitiera un certificado de discapacidad acreditativo de su estado actual. Con fecha 15 de noviembre de 2019 se le notifica la resolución donde se le reconoce un grado de discapacidad del 61 por ciento. No estando conforme con la Resolución, se presentó la correspondiente Reclamación previa, que fue desestimada, formulando Demanda ante el Juzgado de lo Social, estando señalada la celebración del juicio oral para el día 27 de abril del año 2021.

Se aduce que todas las circunstancias determinantes de la valoración de la minusvalía o discapacidad de Dña. Adelina concurrían en el momento del devengo del impuesto (I.R.P.F 2.016). Se añade que el certificado de discapacidad emitido por organismo competente, al que hace referencia el art. 72 del Reglamento del IRPF tiene carácter declarativo y no constitutivo y que lo importante es que se posea el grado de discapacidad en la fecha del devengo y no tanto la acreditación por los medios tasados, sino admitiendo cualquier...

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