SAN, 1 de Julio de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:3517
Número de Recurso248/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000248 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01414/2018

Demandante: EMBEMA SOCIEDAD DE OBRAS SL

Procurador: D. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 248/2018, seguido a instancia de EMBEMA SOCIEDAD DE OBRAS SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido por Letrado D. José Francisco Andreu Pita, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018 (RG 265/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2018, tuvo entrada recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 16 de mayo de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 6 de septiembre de 2018.

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron conclusiones los días 27 de septiembre y 17 de octubre de 2018 Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 16 de junio de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2018 (RG 265/2015), que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de 23 de octubre de 2014 (Rg 1664/12 y 2147/12), que estimó en parte el recurso interpuesto contra los Acuerdos de liquidación 2006 a 2008 y sanción. En concreto, se consideraron justificados una parte de los gastos no admitidos por la Inspección.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Prescripción de la Administración a liquidar el impuesto de 2006 -pp. 2 a 15-

  2. - Gastos no admitidos por la Inspección -pp. 15 a 18-.

  3. - Nulidad de la liquidación de intereses de demora -pp. 18-.

  4. - Improcedencia de la sanción por no estar en el expediente administrativo ni la propuesta ni el acuerdo sancionador -pp. 18-.

  5. - No procede la imposición de la sanción en los casos en que la empresa anticipa la deducción de gastos -pp. 18-.

  6. - No procede la imposición de sanción en caso de falta de prueba -pp. 18 a 19-.

  7. - Es incorrecto el cálculo del perjuicio económico -pp. 19 a 23-.

    SEGUNDO.- Prescripción de la Administración a liquidar el impuesto de 2006 e intereses.

    A.- Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 8 de abril de 2011 y terminaron con Acuerdo de liquidación notificado el 6 de julio de 2012 -p. 5 de la Resolución del TEAR-.

    Se hace referencia a las dilaciones imputadas en las pp. 1 y ss. del acta de disconformidad cuyo criterio se transcribe en las pp. 2 y ss. del Acuerdo de liquidación.

    La recurrente discute alguna de las dilaciones imputadas y sostiene que ha prescrito el ejercicio 2006 y que, en relación con los ejercicios no prescritos, no cabe exigirle intereses.

    B.- Dilación del 19 de mayo al 23 de junio de 2011 (35 días).

    Se explica en el acta que en la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras se solicitaba la aportación de los libros diarios de contabilidad y los libros diarios de IVA en formato electrónico con la estructura de campos que se acompañaba en el anexo adjunto a la citada comunicación.

    El 19 de mayo de 2011, se aportaron los documentos, no obstante, se apreció que en relación con los archivos Diario 2006, facturas emitidas y recibidas 2006, al tratar de abrirlos, consta " error en los archivos los datos pueden haberse perdido", es decir, no es posible acceder y analizar las facturas correspondientes a dicho ejercicio. Además, los archivos contienen nuero de errores de formato y uniformidad que impiden su tratamiento por parte de la inspección. En la diligencia de 23 de junio de 2011, se dejó constancia de la anomalía y se requirió la subsanación de los defectos detectados. No es cierto, por lo tanto, que la documentación aportada fuera legible.

    El 19 de mayo de 2011 -diligencia nº 1-, la recurrente aportó los documentos indicados en el escrito de comunicación de inicios, fijándose el 23 de junio de 2011, como fecha para la nueva comparecencia.

    Es en la diligencia nº 2, de 23 de junio de 2011, se indica que los archivos tenían los defectos descritos y se requirió a la parte para que los aportase, que el mismo día, remitió correo electrónico con la subsanación.

    Por esta razón, la Administración consideró que el periodo 19 de mayo a 23 de junio debió imputarse al recurrente, pues durante dicho periodo de tiempo " no fue posible contrastar las declaraciones tributarias con la contabilidad de la empresa".

    Conviene precisar que en la comunicación de inicio de actuaciones se indicaba que la Inspección alcanzaba al IS de 2006 a 2008; al IVA de 2007 a 2008 y a las retenciones/ingresos de 2007 a 2008. Y que pedían los Libros Diario de 2006 a 2008.

    Es evidente que los ficheros aportados no podían ser examinados por la Inspección y que la imposibilidad de analizar la contabilidad, sin duda, dificulta o entorpece la actuación inspectora. Por lo demás, en el escrito de comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se informaba, con carácter general, de las consecuencias de la no aportación de la documentación.

    No estamos ante un supuesto en el que no se aportase la documentación de forma concreta. En este caso se aportó, lo que ocurre es que cuando con posterioridad se intentó acceder a los archivos aportados no fue posible. El TEAR, en la p. 6 razona que " parece lógico entender que el contraste del contenido de los soportes informáticos aportados, no se realice el mismo día en que se entregan, pues atendiendo a la protección de datos, requiere de los oportunos permisos internos, y que en orden a la seguridad de las bases de datos de la AEAT, donde se ha de incorporar parte del expediente administrativo, requiere de los oportunos permisos internos o garantizar su no manipulación, tratamiento sin el cual no puede verificarse su contenido y corrección".

    La Sala entiende que este argumento es correcto, pues parece razonable que la Administración necesite realizar ciertas actuaciones previas para garantizar la "seguridad de las bases de datos" antes de acceder a los mismos y por lo tanto, no puede analizar la corrección de la documentación aportada de forma inmediata. Y como razona el TEAR, " corresponde a la Inspección fijar en día en que continúan las actuaciones de comprobación" y, por lo tanto, se justifica la dilación hasta la aportación del 23 de junio, fecha que coincide con el día en el que se comunicó al recurrente que el fichero era defectuoso.

    Como ya hemos indicado, en nuestra opinión tiene razón la Abogacía del Estado cuando entiende que la documentación aportada en soporte informático debe ser legible. Pues como sostiene el representante de la Administración, en otro caso, " bastaría con que el interesado aportase toda la documentación solicitada...de forma que resulte ilegible para conseguir una demora indefinida". Solicitándose la documentación " en un plazo reducido desde la aportación defectuosa".

    El motivo se desestima.

    C.- Dilación del 19 de diciembre de 2011 al 10 de enero de 2012 (22 días). Se razona que, por causa imputable a la Administración, se suspendieron las actuaciones previstas y, de mutuo acuerdo, se fijo el día 19 de diciembre de 2011, para la reanudación. El día indicado la representación de la sociedad no acudió. Posteriormente. Mediante llamada telefónica se acordó fijar el día 10 de enero de 2012 para la reanudación de actuaciones, pues la Inspección no podía fijar un día anterior por razones de agenda.

    El demandante sostiene que el día 21 de diciembre de 2011, podía comparecer y así de lo indicó a la Inspección, por lo que no considera justo que se le impute dilación hasta el 10 de enero de 2012. El TEAR razona en la p. 7 que " la nueva fecha fijada ...tiene en cuenta la disponibilidad del actuario ....se realiza de común acuerdo con el representante de la entidad que aceptó". En la p. 15 del TEAC hace propio el argumento del TEAR.

    En nuestra opinión tiene razón la Abogacía del Estado cuando razona que la Administración, en este caso el Inspector, tiene que atender a otras necesidades y fijó, razonablemente la fecha más próxima posible. Generándose la disfunción por causa imputable a la recurrente. La recurrente no puede pretender fijar la agencia de la Inspección y no consta que esta, en la fijación de las fechas, actuase de un modo abusivo o irrazonable.

    Se considera correcta la dilación imputada.

    C.- Dilación del 20 de enero al 24 de febrero de 2012 (35 días). Consta que el 10 de enero de 2012 se aportaron facturas recibidas en el ejercicio 2007, dando así cumplimiento a lo requerido en la diligencia de 21 de noviembre de 2011. En la diligencia de 10 de enero de 2012, se levantó diligencia en la que se indicaba que no se habían aportado determinados justificantes, solicitándose la aportación, la cual se realizó el 9 de febrero de 2012.

    En efecto, en la diligencia nº 5, de 21 de noviembre de 2011, consta que se requirió a la recurrente para que aportase determinados justificantes de gastos, pero no se estableció plazo para la aportación -tampoco se indicó de forma expresa que debía aportar la documentación en la siguiente...

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