SAP Barcelona 1377/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución1377/2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0818742120168218541

Recurso de apelación 145/2021-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1213/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012014521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012014521

Parte recurrente/Solicitante: Andrea

Procurador/a: Jacinto Oliva Barriga

Abogado/a: Marta Puig Girbau

Parte recurrida: BANCO SANTANDER,S.A.

Procurador/a: Roser Llonch Trias

Abogado/a:

Cuestiones.- Nulidad préstamo multidivisa.

SENTENCIA núm.1377/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ

En Barcelona, a seis de julio de dos mil veintiuno.

Parte apelante: Andrea

Parte apelada: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy, BANCO DE SANTANDER S.A.)

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 28 de noviembre de 2018

-Demandante: Andrea

-Demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Andrea, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y, en consecuencia:

  1. Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

  2. Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la demandada para que presentara escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 17 de junio de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contextualización de la controversia. Hechos probados.

  1. La parte actora interpuso demanda solicitando la nulidad parcial del clausulado multidivisa de sendos préstamos con garantía hipotecaria suscritos con la demandada. Para la resolución del recurso partiremos de los siguientes hechos no controvertidos:

    1. ) La demandante Andrea, junto con su ex pareja Eliseo, adquirieron el 25 de octubre de 2005 de la mercantil EURO ZAFRA CONSTRUCCIONES S.L. la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Castellar del Vallés, subrogándose en el préstamo al promotor suscrito en euros concertado con la CAIXA DESTALVIS DE CATALUNYA (documento uno de la demanda).

    2. ) El 18 de abril de 2007 la actora y su ex pareja f‌irmaron con BANCO POPULAR un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la referida vivienda por un importe de 38.403.700 yenes, equivalente a 235.000 euros, a devolver en un plazo de 30 años. Las partes pactaron que el tipo sería el Libor, más el 1,25% para las disposiciones en yenes, y el Euribor, más el 1,50% para las disposiciones en euros (documento tres de la demanda).

    3. ) El 27 de septiembre de 2011 ambas partes f‌irman una escritura de novación modif‌icativa del préstamo hipotecario, ampliándose el plazo de amortización, al tiempo que se concedía a los prestatarios un periodo de carencia respecto del capital de dos años (documento 57 de la demanda).

    4. ) El mismo día 27 de septiembre de 2011 las mismas partes f‌irman un segundo préstamo multidivisa con hipoteca sobre la referida vivienda por importe 11.729.784 yenes japoneses, equivalentes a 115.000 euros, con vencimiento el 17 de abril de 2037 (el mismo que el otro préstamo hipotecario). Al igual que el primer préstamo, las partes convinieron que el tipo pactado sería el Libor, más el 1,25% para las disposiciones en yenes, y el Euribor, más el 1,50% para las disposiciones en euros.

    5. ) El 27 de junio de 2014, los prestatarios, de un lado, y BANCO POPULAR, de otro, suscribieron la escritura pública de adjudicación en pago de deuda que se acompaña a la demanda como documento dos. En la escritura se expone que los prestatarios adeudan a la entidad de crédito 273.002,55 euros, suma que comprende el saldo deudor de los dos préstamos hipotecarios, un descubierto en cuenta de 541,23 euros y otros 10.398,80 euros destinados a cancelación de cargas. Con el f‌in de saldar la deuda, la actora y su ex pareja adjudican y transmiten la f‌inca hipotecada al BANCO POPULAR, que la adquiere.

  2. La parte actora adujo que la entidad demandada había incumplido la obligación de informar sobre las características de la cláusula, al tratarse de un producto complejo y de alto riesgo. La nulidad se sustentó,

    tanto en el error, como vicio de consentimiento, como en la nulidad de las cláusulas multidivisa por su carácter abusivo y por la falta de información.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, la caducidad de la acción de nulidad; que en realidad las partes f‌irmaron un préstamo en divisa extranjera; que la acción es inviable, una vez extinguido el contrato; y, en cuanto al fondo del asunto, que la iniciativa en la suscripción del préstamo la tomó la actora y que fue advertida convenientemente de los riesgos.

  4. La sentencia considera improcedente la acción de nulidad una vez extinguido el contrato de préstamo con la escritura de dación en pago de la deuda. Por todo ello desestima íntegramente la demanda.

  5. La sentencia es recurrida por la parte actora, que considera viable la acción de nulidad del clausulado multidivisa pese a la escritura de adjudicación en pago. La extinción del contrato, a su entender, no implica la renuncia al ejercicio de las acciones ni impide la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por los prestatarios. Por otro lado, en cuanto a la información proporcionada y los motivos de nulidad, se remite a lo argumentado en la demanda.

  6. La parte demandada se opuso al recurso y solicitó que se conf‌irmara la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Nulidad de las cláusulas en contrato extinguido como consecuencia de escritura de adjudicación en pago.

  1. La sentencia de instancia concluye que no es posible el análisis de la nulidad de las cláusulas una vez extinguido el contrato con la adjudicación en pago. No podemos compartir tal conclusión. En efecto, la extinción del contrato no impide el ejercicio de acciones de nulidad de sus cláusulas si subsiste algún tipo de interés, como ocurre cuando se pretende remover los efectos producidos como consecuencia de la nulidad.

  2. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en ese sentido. Así, la Sentencia de 12 de diciembre de 2019 (ECLI ES:TS:2019:3911) dice al respecto lo siguiente:

    art. 1301 del Código Civil f‌ija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

  3. - Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la f‌inalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad f‌inanciera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

  4. - En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .

  5. - Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.>>

  6. En este caso, al haberse extinguido el contrato, el efecto de la nulidad, de declararse, se traducirá en la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas. Es esa la acción ejercitada, que no queda perjudicada como consecuencia de la escritura de dación en pago. Cuestión distinta sería si dicha escritura tuviera naturaleza de transacción extrajudicial, con renuncia válida al ejercicio de acciones, lo que no es el caso.

    En def‌initiva, procederemos a analizar si, efectivamente, resulta procedente la nulidad del clausulado multidivisa.

TERCERO

Sobre la naturaleza del préstamo multidivisa y la posibilidad de declarar la nulidad parcial por vicio de consentimiento.

  1. Debe señalarse, en primer lugar, que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión sujeto a la normativa MIFID, tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, que no es posible enfocar la nulidad desde la perspectiva de los vicios del consentimiento y por infracción de las especiales obligaciones de información que impone la normativa legal de desarrollo de la ...

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