La interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: práctica comercial desleal y validez del contrato

AutorCristina Fuenteseca Degeneffe
Páginas77-112
COLECCIÓN DE DERECHO CIVIL Y DERECHO ROMANO
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En el presente apartado intentaré dejar patente que el art. 19.2, último párrafo,
del TRLGDCU no encaja tampoco con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado acerca
de la repercusión que sobre los contratos puede tener una práctica comercial
desleal. Esto es, si afecta o no a la validez de ese contrato110. En consecuencia, el
tema objeto de estudio en las sentencias que se analizan en el presente apartado
no consiste en examinar las consecuencias o efectos de cualesquiera prácticas
comerciales en general, sino en centrar la cuestión sobre prácticas comerciales
que sean desleales. Y respecto de éstas en concreto y su repercusión sobre el
contrato se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
110 Para nuestro ordenamiento señala CARRASCO PERERA.- Proyecto de ley de mo-
dif‌icación del régimen de la competencia desleal para mejorar la protección de los
consumidores (I): derecho de la competencia y derecho de consumo, www.uclm.
es/centro/cesco, que «5. El resultado en materia de legitimación activa y de accio-
nes es confuso.»
CAPÍTULO 9
La interpretación del Tribunal
de Justicia de la Unión
Europea: práctica comercial
desleal y validez del contrato
PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES Y VALIDEZ DEL CONTRATO
EL ÚLTIMO INCISO DEL ART. 19.2 TRLGDCU
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Respecto al concreto contenido de las sentencias, el tratamiento de este
asunto se aborda por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea utili-
zando dos preceptos, de los cuales, uno de ellos, concretamente el art. 3.2 de la
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de
2005, resulta de particular interés para el presente trabajo debido a su mención
del derecho contractual. Intentaré comprobar si tales pronunciamientos son úti-
les para interpretar nuestro derecho interno con el f‌in de aclarar esa alusión que
también encontramos en el art. 19.2, último párrafo, del TRLGDCU cuando se
ref‌iere a las «relaciones de naturaleza contractual».
Otro de los preceptos fundamentales por los que se rigen las sentencias
de las que me ocupo a continuación es el art. 6.1 de la Directiva 93/13111. Este
artículo sirve de apoyo para concluir que las cláusulas abusivas112 no vincularán
al consumidor a pesar de la validez del resto del contrato. Además, se menciona
111 Véase acerca del art. 6.1 el trabajo de CAÑIZARES LASO.- Efectos restitutorios
de la nulidad de la cláusula suelo. STJUE de 21 de diciembre de 2016, Revista de
Derecho Civil http://nreg.es/ojs/index.php/RDC ISSN 2341-2216 vol. III, núm. 4
(octubre-diciembre, 2016) Ensayos, pp. 103-123, p. 105: «Muchos entendimos en
su momento que no cabía esta irretroactividad de las consecuencias de la nulidad y
que la sentencia inicial del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 infringió tanto
la ley española como la normativa europea. De una parte las cláusulas abusivas son
nulas de pleno derecho, de acuerdo con la LCGC y el TRLGDCU, y no hay nulidad
sin efectos restitutorios derivados de la misma; de otra parte y de acuerdo con el
art. 6.1 de la Directiva la cláusulas abusivas «no vincularán» al consumidor, y «no
vincularán» signif‌ica que el consumidor no queda vinculado y esto es nulidad.
Ahora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha entendido, en realidad, que
la Directiva es contraria a la jurisprudencia nacional relativa a la limitación de los
efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva. En def‌initiva
2015 fueron contrarias al ordenamiento jurídico español y a la Directiva.»
112 Véase cómo la STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C-70/17 y
C-179/17, en su apartado 51 ofrece un ejemplo de cláusula abusiva: «En el pre-
sente asunto, resulta de las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes
que las cláusulas controvertidas en los litigios principales, pese a estar inspiradas
en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en la fecha en que se
f‌irmaron los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales en
los que se incluyeron, deben considerarse abusivas en la medida en que establecen
que la entidad f‌inanciera puede declarar el vencimiento anticipado del contrato
CAPÍTULO 9
LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA: PRÁCTICA COMERCIAL DESLEAL Y VALIDEZ …
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en las mismas el ya citado art. 3.2 de la Directiva 2005/29, que propugna que
los aspectos relativos al derecho contractual, validez, formación y efectos de los
contratos (incluido, por tanto, el contrato que contenga una práctica comercial
desleal) queden al margen de esa normativa contenida en la Directiva. Por tan-
to, entiendo que tales extremos (validez, formación, ef‌icacia de los contratos)
quedan fuera de las cuestiones de las que se ocupa el legislador europeo y, en
consecuencia, se trata de una materia que deben regular los Estados miembros.
Esta idea encuentra ref‌lejo, asimismo, como expongo seguidamente, en las sen-
tencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Acerca de esta cuestión, como vengo señalando a lo largo del presente
trabajo, puede surgir la problemática derivada de la imposibilidad de la subsis-
tencia del contrato ante la presencia de una o varias cláusulas abusivas y, por ello,
más adelante examinaré la posición del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
acerca de este extremo.
En def‌initiva, o bien, hay una o varias cláusulas abusivas cuyas conse-
cuencias consistirían en no vincular al consumidor manteniéndose la vigencia
del contrato, o bien, la existencia de una o varias cláusulas abusivas puede llegar
a comprometer gravemente la existencia misma del contrato. La primera posibi-
lidad se contempla expresamente en el art. 6.1 Directiva 93/13.
En dos sentencias113 que analizo a continuación, el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea se ocupa de la interpretación de estos dos preceptos, por un
lado, el art. 6.1114 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores115 y,
y exigir la devolución del préstamo en caso de que el deudor deje de pagar una
mensualidad.»
113 Sentencia de 15 de marzo de 2012, asunto C-453/10 y Sentencia de 19 de septiem-
bre de 2018, asunto C-109/17.
114 Art. 6.1 Directiva 93/13: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al
consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláu-
sulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y
dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos
términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».
115 Acerca del art. 6.1 de la Directiva 93/13 véase también la Sentencia del TJUE de
21 de diciembre de 2016, p. 14: «De todas las consideraciones anteriores resulta

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