STSJ Canarias 411/2021, 23 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 411/2021 |
Fecha | 23 Abril 2021 |
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000108/2021
NIG: 3501644420190012317
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000411/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001212/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Basilio ; Abogado: LIDIA HERNANDEZ HERNANDEZ
Recurrente: NEWRES GROUP HOLDING S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dª. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000108/2021, interpuesto por D. Basilio y NEWRES GROUP HOLDING S.A., frente a Sentencia 000268/2020 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001212/2019-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Basilio, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. NEWRES GROUP HOLDING S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"
El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 11-08-1977, en la actividad de hostelería, en el centro de trabajo ubicado en la zona del Aeropuerto de Gran Canaria, con la categoría profesional de Jefe de equipo y salario mensual de 78,03 euros diarios con prorrateo de pagas extras.
El actor estuvo de vacaciones entre el 15-05-2018 y 21-04-2019 64 dias y en IT desde abril a 17 de octubre. Ha trabajado durante dicho periodo 126 dias
(Copias de hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba, y d.18 de la empresa)
En el mes de abril de 2018, la mercantil demandada procedió a instalar en el centro de trabajo donde presta servicios el actor una cámara de video vigilancia que enfocaba y filmaba desde el techo el pasillo central de la segunda planta del referido centro laboral. Dentro del radio de acción de grabación de dicha cámara se encontraba el aparato del sistema de control horario así como parte del comedor del personal, la entrada a los vestuarios masculino y femenino, entre otras zonas.
( documental n.º 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y no negado)
La Federación de Servicios de Comisiones Obreras Canarias formuló demanda de conflicto colectivo contra Newrest Group Holding, S.A., que se tramitó por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con el n.º 149/2019 de procedimiento, versando la controversia sobre la instalación de una cámara en las instalaciones del centro de trabajo donde presta servicios el actor. El 12 de junio de 2019, fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio, se suscribió acta en el mencionado proceso, en la que consta:
. por la parte demandada se manifiesta que reconoce la existencia de una cámara Minidomo fijo con visión de lector biométrico y que ha sido retirada y reubicada en fecha 10 de junio de 2019.
Seguidamente se concede la palabra al letrado de la parte actora quien manifiesta que a la vista de las alegaciones vertidas de contrario, desiste de su reclamación, con reserva de los derechos al objeto de interponer en su caso demanda de daños y perjuicios por una posible vulneración de los derechos fundamentales y solicita que se proceda al archivo de las actuaciones sin más trámite.
Concedido traslado al demandado presente en este acto, nada opone.
(Copia de la mencionada acta aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba como documento n.º 8)
La empresa no comunicó a la representación legal de los trabajadores la instalación de la cámara de videovigilancia.
(no negado)
Cuando se instaló la cámara de videovigilancia, el Comité de empresa solicitó explicaciones a la mercantil demandada respecto a dicha instalación, negándose dicha empleadora a ofrecer información alguna en tal sentido.
(no negado)
Los trabajadores hacen uso habitualmente de las instalaciones del comedor del centro de trabajo.
(no negado)
Con fecha 10 de junio de 2019, la empresa demandada solicitó a la mercantil Techco Security, S.L.U. que reubicase la terminal de lector biométrico de control horario del personal y la cámara minidomo con visión del lector biométrico, que se encontraban instalados en la zona de comedor del personal, colocando dichos aparatos junto a la entrada de personal, en una zona exclusiva de paso y sin visionado de ninguna zona sensible del personal.
(Documento nº 4 y 5 del ramo de prueba de la mercantil demandada)
La empresa demandada instaló cámaras de videovigilancia en el exterior del centro de trabajo donde presta servicios el actor. En relación con dicha instalación, la Agencia Española de Protección de Datos remitió escrito a la citada empresa, de fecha 8 de octubre de 2019, por el que le solicitaba acreditase que la instalación de cámaras de videovigilancia ubicadas en Carretera Antigua de Gando s/n, inmediaciones Aeropuerto de Gran
Canaria, que podrían estar incumpliendo la normativa de protección de datos, era conforme a la normativa de protección de datos.
(Documento n.º 12 del ramo de prueba de la demandada)
El 9 de enero de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos remitió a la empresa aquí demandada resolución de archivo de actuaciones. En la citada resolución se transcribe parcialmente el contenido de las manifestaciones recogidas en el escrito que había presentado la empresa ante dicho Organismo, en los términos siguientes:
"La finalidad del sistema de video vigilancia es la de la seguridad de las instalaciones y trabajadores, no se utilizan para el control laboral, por lo que es suficiente con la información que se facilita a través de los carteles que avisan de la existencia de una zona video vigilada. Aportan imágenes de los carteles donde se aprecia su ubicación y contenido, también facilitan imágenes del campo de visión de las cámaras. Han introducido máscaras de privacidad en aquellos casos en los que se captaba terreno de terceros o vía pública. Las imágenes se conservan por espacio de 22 días."
(Copia de dicha resolución aportada por la demandada como documento n.º 15 de su ramo de prueba)".
Que contra dicha Sentencia se interpusieron sendos Recursos de Suplicación por D. Basilio y NEWRES GROUP HOLDING S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
D. Basilio, trabajador de la empresa Newrest Group Holding, S.A., dedicada a la actividad de hostelería en el centro del Aeropuerto de Gran Canaria desde el 11 de agosto de 1977, impetra la tutela de los Tribunales ante la actuación empresarial consistente en instalar en el mes de abril de 2018, sin ponerlo en conocimiento de los trabajadores ni de sus representantes legales, una cámara de videovigilancia que grababa parcialmente la zona de comedor del personal del centro, denunciando vulneración del derecho fundamental a la intimidad - artículo 18 CE - e interesa una indemnización por daños morales entre 6.251 y 25.000 euros.
La sentencia de instancia aprecia la vulneración del derecho fundamental invocado con los pronunciamientos consecuentes. Reconoce en concepto de indemnización por daños morales 126 euros tomando como parámetro de cálculo 1 euro por día trabajado.
Ambas partes se alzan en suplicación. Cada una de ellas impugna el recurso de la contraria.
A través del cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS la empresa interesa:
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La incorporación al relato fáctico de nuevo ordinal, segundo bis, para el que propone la siguiente redacción:
"La instalación de la cámara aludida en el expositivo anterior, se realizó al tiempo de la instalación del sistema de control horario, con un coste de 16.740,91 € por la instalación de ambos sistemas entre otros, y vino precedida de un conflicto colectivo, el 337/16 del JS 4, para la instalación del referido sistema de control de presencia, que acabó ejecutándose con dicha instalación y archivándose mediante Decreto de 22 de mayo de 2018, al haber presentado la empresa escrito aportando acreditación de la instalación".
Apoyo probatorio: documentos a los folios 97 a 107.
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La inclusión de nuevo párrafo en el hecho probado cuarto, con el tenor:
"En el centro, existe cartelería advirtiendo de la existencia de un sistema de videovigilancia, cuya literalidad expone que la finalidad del sistema es la protección de la seguridad de personas e instalaciones, indicándose igualmente ante quién se pueden ejercer los derechos de protección de datos". (no negado y fotografías del centro y los carteles)"
Apoyo probatorio: documentos a los folios 135 a 139, 131, 146 y 146 vuelto, 147 y 147 vuelto.
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La modificación del hecho probado noveno, a fin de que presente el siguiente contenido:
"La empresa demandada instaló cámaras de videovigilancia en el exterior del centro de trabajo donde...
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