STSJ Canarias 368/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución368/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000123/2021

NIG: 3501644420190008510

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000368/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000839/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrente: Estibaliz ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrido: FUNDACION SAGRADA FAMILIA; Abogado: MELISA FORTES MENDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000123/2021, interpuesto por Dña. Estibaliz, frente a Sentencia 000146/2020 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000839/2019-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Estibaliz, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandados FUNDACION SAGRADA FAMILIA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 8 de julio de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha trabajado por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, Fundación Canaria Sagrada Familia -(C.I.F. G35405836)- con la antiguedad de 14/09/2015? categorìa profesional de Profesora de Audición y Lenguaje y percibiendo, al mes de diciembre de 2018, el salrio por importe de

1.551,27€, con prorrateo de pagas extras.Y reconociéndose a la demandante, por sentencia de fecha 10/09/2019, (autos nº 366/19)-, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, su condición de personal laboral indef‌inida no f‌ija.

SEGUNDO

Ha sido contratada mediante diversos contratos temporales.

TERCERO

El Centro Privado Concertado de Educación Especial La Casita depende de la demandada, Fundación Canaria Sagrada Familia y tiene por objetivo desarrollar un proyecto educativo que incluya todas las actuaciones necesarias para mejorar la vida de sus alumnos/as y usuarios/as.

CUARTO

El personal complementario es autorizado por la Consejería de Educación, siempre que se cumplan determinados requisitos de matriculación de alumnos, a f‌in de dotar a los centros concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dif‌icultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria debido a sus condiciones sociales.

El salario y seguridad social del personal complementario es abonado por la Consejería de Educación, según los módulos específ‌icos que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma

QUINTO

La empresa demandada, Fundación Canaria de Sagrada Familia, viene aplicando al vínculo laboral con la actora, el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad -(B.O.E. nº 243, de 09/10/12)-.

Y habiéndose publicado en el B.O.E. nº 159, de 04/07/2019, el XV Convenio Colectivo general de Centros y Servicios a Personas con Discapacidad.

SEXTO

En el B.O.C. nº 142 de 16 de julio de 2008 se publica la Orden de 27/06/08, por la que se regula el personal complementario de los centros privados concertados con unidades de Eduación Especial, f‌inanciados por esta Consejería a través de los conciertos educativos.

SÉPTIMO

La demandante, en aplicación del VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenida Total o Parcialmente con Fondos Públicos -(B.O.E. nº 197 de 17 de agosto de 2013)-, reclama las diferencias salariales por importe total de 15.698,26 5€ y por los periodos: 01/07/18 a 31/12/19,.

NOVENO

Desde 1-01-2020 la empresa aplica a sus empleados VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenida Total o Parcialmente con Fondos Públicos

DECIMO

La actora interpone papeleta de conciliación ante la demandada, Fundación Canaria Sagrada Familia, celebrándose sin avenencia".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Estibaliz contra FUNDACION CANARIA SAGRADA FAMILIA Y COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS en reclamación por DERECHOS Y SALARIOS, absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Estibaliz impugnándose por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, profesora de audición y lenguaje en centro privado concertado de educación especial, La Casita, reclama cantidad por cuenta del incremento salarial f‌ijado por el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenida Total o Parcialmente con Fondos Públicos -(B.O.E. nº 197 de 17 de agosto de 2013), o, subsidiariamente, por el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad en el periodo que va de 1.07.18 a 30.12.19.

La sentencia de instancia desestima la demanda con remisión a una sentencia de esta Sala que resuelve la misma reclamación (s 10 de junio de 2020, recurso 97/2020).

Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos para la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula uno de censura jurídica, apartado c) del art. 193 LRJS.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por4 el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectif‌icarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científ‌ico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o poner de manif‌iesto el error de forma directa, clara y...

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