STSJ Galicia 2840/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución2840/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2019 0000381

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001004 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000101/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S: Edemiro

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE,,,,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001004/2021, formalizado por el letrado don Francisco Javier Iglesias Calvo, en nombre y representación de D. Edemiro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000101/2019, seguidos a instancia de D. Edemiro frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSIÓN MUTUA GALLEGA- IBERMUTUAMUR), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Edemiro presentó demanda contra IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSIÓN MUTUA GALLEGA-IBERMUTUAMUR), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Edemiro, con DNI NUM000, af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001, ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral desde el 24 de septiembre al 15 de octubre de 2018, con el diagnóstico de traumatismo sobre hombro izquierdo. En fecha 23 de octubre de 2018 inició nueva situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de dolor articular de hombro, que fue considerado recaída del proceso anterior.-SEGUNDO.- La Mutua Gallega es la entidad responsable de las contingencias profesionales y comunes del demandante.- TERCERO.- El demandante solicitó que se declarara que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 24 de septiembre y el 23 de octubre de 2018 derivaban de accidente de trabajo. En Resolución de fecha 16 de enero de 2019, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que dichos procesos derivaban de enfermedad común.- CUARTO.- El demandante no acudió a la Mutua, sino a su médico de atención primaria el 24 de septiembre de 2018, al que manifestó que había sufrido una caída sobre el hombro derecho durante la jornada laboral. No se apreció fractura en RX, y en RMN se constató rotura del tendón conjunto del supra e infraespinoso del hombro derecho con rotura completa inserción del supraespinoso y retracción de 40 mm, tendinosis de subescapular, tendinosis de porción larga del bíceps y líquido en borsa subacromial y subdeltoidea. Acudió a la Mutua el 16 de noviembre de 2018. Realizada RMN se aprecia: Tendinosis del supra e infraespinoso derechos, así como del tendón conjunto entre los mismos, con rotura completa insercional del supraespinoso que presenta retracción aproximada de 40 mm con moderada atrof‌ia e inf‌iltración grasa de los vientres musculares del supra e infraespinoso. Tendinosis del subescapular con rotura parcial del tercio distal del mismo a expensas de la superf‌icie articular que compromete aproximadamente el 50 % de su espesor. Tendinosis de la porción larga del bíceps en su segmento intrarticular sin evidencia de rotura. Marcados cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular. Moderada cantidad de líquido en la bursa subacromio-subdeltoidea, escotadura coraco-humeral, corredera bicipital y receso axilar.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Edemiro contra el INSS, la TGSS y la MUTUA GALLEGA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Edemiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de febrero de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Edemiro contra las codemandadas y en la que a la actora pretendía que se declarase que los procesos de IT iniciados el 24 de septiembre de 2018 y el 23 de octubre de 2018, recaída del anterior, derivan de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia de instancia desestima la demanda porque no existe prueba de que la lesión sufrida por el trabajador demandante se haya producido en tiempo y lugar de trabajo; señala que aunque el demandante así lo manifestó inicialmente ante el médico de atención primaria que emitió el parte de baja, no existe ninguna prueba sobre la realidad de tal accidente. Añade que el trabajador no acudió a la Mutua, entidad con la que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales por lo que está únicamente pudo valorar su situación tras la reclamación de cambio de contingencia y no en el momento en que habría sufrido el accidente. Finalmente resuelve, en relación al argumento de la actora de que aunque padeciese algún menoscabo en el hombro afectado que también cabría considerar el accidente como de trabajo si su dolencias de base se hubiera agravado, que lo que no acredita la parte actora es el posible hecho traumático padecido se haya producido o tenga alguna relación con éste, de manera que, ante la falta de prueba, procede la desestimación de la demanda.

Frente a dicho...

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