STSJ Castilla-La Mancha 1105/2021, 29 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Junio 2021 |
Número de resolución | 1105/2021 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01105/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2020 0000033
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000718 /2021
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000018 /2020
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO
ABOGADO/A: RAFAEL TORRES GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Porfirio, CCOO, CSIF, COMITE DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO
ABOGADO/A: LIDIA MARIA RUIZ POZO,, JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ,
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:, CARMEN ISABEL SERRANO PÉREZ,,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1105/2021 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 718/2021, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado por la representación del AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 18/2020, siendo recurridos D. Porfirio -Delegado de personal del Ayuntamiento de Tomelloso-, en representación de la sección sindical FESP-UGT, COMISIONES OBRERAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y COMITE DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRA NO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 1 de octubre de 2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 18/2020, cuya parte dispositiva establece:
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el sindicato actor, condenando al ayuntamiento demandado a formar comisiones de selección a la hora de confeccionar y determinar las condiciones de las bolsas de trabajo de personal no permanente de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 del Convenio de aplicación.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El Sindicato actor FESP-UGT compareciendo en nombre de su Secretario, interpone la presente demanda solicitando aplicación del artículo 25.5 del Convenio de aplicación.
SEGUNDO : Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Tomelloso.
TERCERO : Con fecha 5-12-19 se publicaron las bases para la creación de la bolsa de empleo de administrativos, aprobadas en sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 4-12-19. Para la confección de dicha bolsa y sus condiciones, no se formó la comisión de selección ni se contó con los representantes de los sindicatos.
CUARTO : Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El Sindicato FESP-UGT formuló demanda de conflicto colectivo contra el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, el Sindicato Comisiones Obreras, el Sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y el Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, para que se condene al Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 25.5 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tomelloso.
El conocimiento de dicho procedimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real siendo tramitado con el número 18/2020, dictándose sentencia el 1 de octubre de 2020 estimando la pretensión instada.
Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El recurso ha sido impugnado de contrario, tanto por la parte actora, como por el Sindicato Comisiones Obreras.
En el primer motivo del recurso formulado al amparo de lo preceptuado en el artículo 193 b) de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia en el sentido de adicionar un nuevo Hecho
Probado con el ordinal TERCERO-BIS con el siguiente contenido: " El Ayuntamiento de Tomelloso, una vez confeccionadas las Bases para la creación de la bolsa de empleo de administrativos, lo comunicó mediante escrito tanto al Comité de empresa como a los sindicatos UGT y CCOO junto con la petición efectuada a cada uno de ellos de proponer un trabajador y un suplente que actuase como técnico o experto a título individual para conformar la Comisión de Selección de los aspirantes".
En relación con el motivo expuesto debe señalarse, conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24 de la Constitución.
2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cuál o cuáles de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193.b LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial "a quo".
4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo...
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