SAP Madrid 464/2020, 30 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 464/2020 |
Fecha | 30 Diciembre 2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0052470
Recurso de Apelación 89/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 378/2019
APELANTE: UNICAJA BANCO SAU
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
APELADO: D. Apolonio
PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 378/2019, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 38 DE MADRID, a los que ha correspondido elRollonúm. 89/2020, en los que aparece como parte apelante UNICAJA S.AU., representada por la Procuradora D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, y como apelado D. Apolonio
, representado por el Procurador D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN. Es Magistrado Ponente el Ilmo . Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Que, con fecha 24 de septiembre de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por don Apolonio representado por el procurador don Francisco Montalvo Barragán contra Unicaja banco SA, representada por el procurador don Antonio Ortega Fuentes;
Dos.- Declaró que:
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a Ingofersa incumplió su obligación de construcción y entrega de la vivienda sita en la planta NUM000, letra NUM001 (finca registral NUM002 ), del EDIFICIO000, en la CALLE000, CALLE001 NUM003 y CALLE002
, de Garrucha, al comprador don Apolonio .
-
el demandante don Apolonio había pagado a cuenta de la compraventa mediante ingreso de un cheque bancario nº NUM004, en cuenta corriente que indujo a Ingofersa S.L., en liquidación, mantenía en Unicaja Banco SA con nº NUM005, la suma de 10.000 euros.
-
Unicaja banco SA en virtud de la aplicación del artículo 1-2ª, último inciso, de la Ley 57/68, es responsable legal solidario para con el demandante don Apolonio, de la obligación de devolver la cantidad de 10.000 euros abonada en la cuenta aperturada por la entidad demandada, a la promotora Ingofersa con el número de cuenta proporcional al efecto, junto con el interés legal que resulte de aplicación desde la fecha del ingreso de la cantidad y hasta la efectiva restitución de la misma.
Tres.- Y condenó a Unicaja Banco S.A. al pago de la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) de principal y los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la entrega del dinero (4-6. Seis.2007), y, desde la sentencia de los intereses de demora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuatro.- Por último condenó a la demandada al pago de las costas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, Unicaja Banco S.A.U., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2020.
En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada, que se sustituyen por los de esta resoución.
Por la representación procesal de Unicaja Banco S.A.U. (en adelante UNICAJA) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, nº 167/2019, de 24 de septiembre, que estima la demanda interpuesta, condenado a la entidad apelante en los términos recogidos en el antecedente de hecho I de esta resolución. Seguidamente se procede al estudio de los distintos motivos opuestos en el recurso formulado.
Versa la presente litis en el ejercicio de la acción de reintegro de la cantidad de 10.000 euros que el actor entregó anticipadamente por la compra de la vivienda sita en la planta NUM000, letra NUM001 del EDIFICIO000, en la CALLE000, CALLE001 NUM003 y CALLE002, de Garrucha (Almeria).
Inadmisión del recurso de apelación formulado .
Previamente al examen de los distintos motivos opuestos en el recurso de apelación formulado, se debe examinar la solicitud de inadmisión del recurso de apelación interpuesto, formulada por la entidad demandada, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC, al no mencionar expresamente los pronunciamientos impugnados.
Esta Sección en su sentencia de 25 de mayo de 2020, abordó la cuestión aquí planteada, declarando al respecto:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2012 indica al respecto que "La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra
razón, revele una claradesproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho( SSTS 45/2002, de 25 de febrero y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ; SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 )".
El AAP, Madrid sección 28ª del 18 de enero de 2019 señala a estos efectos:
"Esta Sala ha mantenido una postura muy flexible en lo que se refiere al cumplimiento del requisito contenido en el art. 458.2 LEC . Así lo expresamos en nuestra sentencia núm. 236/2018 de 19 de abril de 2018 en los siguientes términos:
"Esta Sala tiene fijado un reiterado criterio flexible en torno a la necesidad de expresar los pronunciamientos que se impugnan, conforme al artículo458.2 LEC, máxime cuando, como ocurre en este caso, la sentencia contiene un único pronunciamiento desestimatorio, aparte del referente a las costas. En la sentencia de esta Sala núm. 119/2017 dijimos lo siguiente al respecto:
"10. El artículo 458.2 LEC establece que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
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Estos requisitos se contemplaban anteriormente en el escrito de preparación del recurso de apelación previsto en el artículo 457 LEC, que se dejó sin contenido por el apartado once del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
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Al examinar dichos requisitos, el Tribunal Supremo mantuvo una línea flexible en su aplicación como se desprende de las Sentencias núm. 48/2011, de 15 de febrero de 2011, núm. 329/2010, de 25 de mayo de 2010
, núm. 22/2010, de 29 de enero de 2010, núm. 810/2009, de 23 de diciembre de 2009, núm. 543/2009, de 15 de julio de 2009 y núm. 200/2009, de 30 de marzo de 2009 ".
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Tras la citada reforma este criterio flexible se sigue en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales. Así, entre otras muchas, en la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 13ª, núm. 369/2015, de 6 de noviembre se señala lo siguiente: "Ahora bien, si partimos de que lo que es objeto de recurso son los pronunciamientos de la parte dispositiva o del fallo, cuando como en el caso de autos, se indica por la apelante que lo que recurre es la sentencia, debemos entender que los pronunciamientos recurridos son todos los que la misma contiene, y por tanto que se cumple el mandato del citado art. 458.2 de la L.E.C ., y más cuando, como en el presente caso, la resolución judicial impugnada contiene esencialmente un único pronunciamiento de estimación parcial de la demanda de reclamación de cantidad, comprensivo por tanto de parte del único pedimento formulado en el petitum de la misma, pudiendo por ello entenderse suficientemente identificados cuales fueron los pronunciamientos impugnados, de forma que el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación permitía constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite de interposición del recurso de apelación".
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Este criterio flexible es el que ha mantenido esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias como la de 18 de abril de 2016, 19...
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ATS, 1 de Febrero de 2023
...contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 89/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 378/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 38 de Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de......