STSJ Comunidad Valenciana 861/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución861/2020
Fecha17 Diciembre 2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000091/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000809

SENTENCIA Nº 861/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as:

DÑA.ANA MARÍA PÉREZ TÓRTOLA

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA, a 17 de diciembre de 2020

Visto por la Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo número 91/2018, seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Victoria, representadapor el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y defendida por el Letrado D. Pedro José Munuera Suances; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana;recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 01/diciembre/2016 por la ahora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionadoscon ocasión de asistencia médica prestada a la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verif‌icaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad y se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 202.662,00 €, en concepto de daños y perjuicios sufridos por la ahora demandante, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda en la que se pide se dicte sentencia por la que se desestime aquélla.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 24/noviembre/2020 del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 01/diciembre/2016 por la ahora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados con motivode asistencia médica prestada a la misma.

SEGUNDO

Los fundamentos de la pretensión de la demandante son, en síntesis, los siguientes:

  1. En cuanto a los hechos:

    1. La demandante, Dña. Victoria, que presentaba un cuadro de lumbalgia crónica, causada por una estenosis del canal medular entre los niveles vertebrales lumbares de la L2 a L5, fue operada en el Hospital Universitario de Torrevieja el 20/abril/2015, para mejorar el cuadro de dolor que sufría y estabilizar la columna, seguida de tres reintervenciones el 09, el 18 y el 21/mayo/2015 por causa de fístula dural, meningocele y abscesos subdurales, siendo dada de alta el 26/junio/2015.

      Consecuencia de esas intervenciones quirúrgicas se produjeron lesiones graves a la paciente consistentes en una parálisis atrogénica por sección de la raíz L4 de la extremidad inferior izquierda que le impide caminar, desplazándose ya de por vida en silla de ruedas.

      El informe quirúrgico así lo recoge (folio 179): " desgarro dural en forma triangular del borde lateral sobre raíz L4 y que se continúa distalmente afectando a la raíz en su nacimiento y en axila con medidas aproximadas de 3,5x1x2,5" .

      La lesión es evidenciada en diferentes informes: diagnóstico por imagen (folio 31), de alta de hospitalización (folio 33) e incluso en el propio informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Torrevieja (folio 92 y siguientes) y en el informe pericial aportado por la actora en el expediente administrativo (folio 7 y siguientes).

    2. La demandante, de nacionalidad británica y que carece de conocimiento de la lengua castellana f‌irmó un documento de consentimiento informado tras una somera explicación sin informarle de los riesgos.

      Además, el documento de consentimiento informado de cirugía para f‌ijación medular (folio 223 y siguientes) no contiene de forma explícita la posibilidad de lesión medular y/o radicular, ni como posible complicación el término parálisis o plejia, ni lo que ello implicaría funcionalmente para la deambulación de por vida. El documento sólo ref‌iere " estas complicaciones pueden requerir una reintervención a veces de urgencia" (lo fue tres veces más) y "déf‌icit radicular transitorio con dolor y/o hormigueos, transitorio o persistente (0,8 a 1,9 %)" .

      Existe una infracción del deber de información. Se aporta dos modelos de documentos de consentimiento informado: de la Agencia Valenciana de la Salud que en su apartado 6 entre los riesgos describe complicaciones que pueden llevar a " un empeoramiento neurológico transitorio o permanente de los síntomas del paciente o la aparición de otros síntomas nuevos (PARAPLEJIA, CIÁTICA, LUMBALGIA, ETC) ; - y de la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología que describe como riesgo típico " la lesión medular o de raíces nerviosas con secuelas neurológicas motoras(parálisis o disminución de la fuerza), sensitivas (pérdida o alteración de la sensibilidad), pérdida de control de esfínteres o impotencia".

      Los informes evidencian una monoplejia del miembro inferior.

      La Sra. Victoria convivió con un cuadro de lumbalgia durante años, pero ello no le impedía la deambulación; no se le aconsejó otras opciones quirúrgicas.

    3. La Sra. Victoria también padece obesidad, necrosis vascular que sufrió en la cadera derecha, tobillo derecho intervenido 3 veces, enfermedad de Haglund (folios 21 y 22) y una rodilla izquierda multipatológica (folio 22).

      En def‌initiva la lesión iatrogénica ha tenido como consecuencia la imposibilidad de deambulación de la paciente, salvo con silla de ruedas, y transferencia con ayudas. No puede trabajar y necesita ayuda de terceros para las acciones básicas de la vida cotidiana; solicitó reconocimientode grado de minusvalía y precisa asistencia domiciliaria que sigue recibiendo del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Los Montesinos (Alicante).

    4. La demandante vive con su marido y precisa adaptación de su vivienda distribuida en plantas. Se aporta informe de Arquitecto Técnico en el expediente administrativo (folios 51 a 65). Ha comprado también un automóvil automático de segunda mano.

    5. La reclamación económica que suma 205.662,60 € la desglosa en los conceptos y cantidades siguientes:

  2. Daños personales: 99.487 €. Según el informe pericial aportado con la reclamación:

    - 66 días de hospitalización (71,84 €) = 4.741,44€

    - 66 días impeditivos (58,41 €) = 3.855,06€

    - 171 días no impeditivos (31,43) = 5.373,53 €.

    - 50 puntos por secuelas (1.710,32 €) = 85.516 €.

  3. Factor de corrección Tabla IV del baremo (permanente total): 55.000 € (tramo medio).

  4. Adaptación de vivienda: 37.675,60 €

  5. Vehículo automático: 13.500 €.

  6. En los fundamentos de Derecho se sostiene, en resumen:

    1. En primer término, la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad por infracción de la lex artis: art. 32.1 de la Ley 40/2015; se aduce la doctrina del daño desproporcionado ( STS de 19/mayo/2016, recurso 2822/2014) entendiendo que si bien coinciden los facultativos en que la técnica quirúrgica era la adecuada para la estenosis lumbar (laminectomía y artrodesis lumbar posterior), el resultado dañoso trae causa de una gravísima lesión, el desgarro dural con medidas aproximadas de 3x5x1x2,5 sobre la raíz L4, que fue seccionada, lo que, se alega, sólo puede tener por causa una actuación negligente o poca minuciosa del cirujano, prueba en def‌initiva de la mala praxis (folios 176 y 178, informes quirúrgicos de las intervenciones de 20/abril/2015 y 09/mayo/2015).

    2. En segundo lugar, infracción de la lex artis por consentimiento informado insuf‌iciente: Se señala la Jurisprudencia que estima de especial aplicación al caso; así la STS de 15/junio/2011 (recurso 2665/2007); se recuerda que la demandante sabía poco castellano y que el riesgo contemplado en el documento de consentimiento informado "déf‌icit radicular transitorio con dolor y/o hormigueos, transitorio o persistente (0,8 a 1,9 %)" es algo totalmente distinto e inferior a lo que sufrió la Sra. Victoria, una monoplejia derivada de la sección de un nervio, riesgo del que no fue advertida, y ello frente a lo que se consigna enotros documentos de consentimiento informado como los reseñados en los hechos, elde la Agencia Valenciana de la Salud (documento 1) que en su apartado 6 entre los riesgos describe complicaciones que pueden llevar a " un empeoramiento neurológico transitorio o permanente de los síntomas del paciente o la aparición de otros síntomas nuevos (PARAPLEJIA, CIÁTICA, LUMBALGIA, ETC)" ; y el de la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología que describe como riesgo típico " la lesión medular o de raíces nerviosas con secuelas neurológicas motoras(parálisis o disminución de la fuerza), sensitivas (pérdida o alteración de la sensibilidad), pérdida de control de esfínteres o impotencia". Además, debió ser informada del riesgo de lesión radicular teniendo en cuenta sus padecimientos previos arriba expresados igualmente.

  7. En cuanto a la reclamación económica, se cifra en la cantidad expresada y se señala el carácter orientativo del baremo.

TERCERO

Frente a ello, en la contestación de la demanda de la...

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