STSJ País Vasco 410/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2020
Fecha09 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 671/2020

SENTENCIA NÚMERO 410/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto núm. 99/2020 de 11 de mayo de 2020, que mantuvo la medida cautelar urgente adoptada inaudita parte, acordando la suspensión de la ejecución de la resolución de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de fecha 15 de abril de 2020, que concedió al recurrente la medida laboral temporal consistente en realizar sus labores habituales utilizando los equipos de protección individual adecuados (mascarillas respiratorias y guantes), y observando las medidas de seguridad personal indicadas por las autoridades sanitarias.

Son parte:

- APELANTE : VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DEL GOBIERNO VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- APELADO : DON Horacio, representado por el Procurador DON GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigido por el Letrado DON JORGE ARANA DE LA CAL.

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó, en Pieza de Medidas Cautelares nº 125/2020, Auto de fecha 11 de mayo de 2020 por el que se acordaba mantener la

medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución de la directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en todos sus términos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dictase sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y revoque el Auto nº 99/2020, de 11 de mayo de 2020.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Ministerio Fiscal, que interviene en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dicte Sentencia que desestime el recurso interpuesto y se conf‌irme la resolución recurrida, manteniendo la medida cautelar acordada por entender que la misma es conforme y ajustada a derecho.

Por la representación del apelado D. Horacio, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación y ratif‌ique el auto nº 99/2020 de 11 de mayo de 2020.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/11/20. Por resolución de fecha 11/11/2020, con suspensión del plazo dictar sentencia, se acordó oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso por razón de la cuantía. Evacuado el traslado conferido por ambas partes, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra el auto núm. 99/2020 de 11 de mayo de 2020, que mantuvo la medida cautelar urgente adoptada inaudita parte, acordando la suspensión de la ejecución de la resolución de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de fecha 15 de abril de 2020, que concedió al recurrente la medida laboral temporal consistente en realizar sus labores habituales utilizando los equipos de protección individual adecuados (mascarillas respiratorias y guantes), y observando las medidas de seguridad personal indicadas por las autoridades sanitarias.

La resolución de la Directora de Recursos Humanos se sustentó en el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 publicado por el Ministerio de Sanidad con fecha 8 de abril de 2020. Y previa valoración médica del ertzaina, que concluyó que podía seguir con sus labores habituales con las medidas indicadas.

El agente de la Ertzaintza había solicitado que se hicieran las gestiones oportunas para que le sea concedida la Incapacidad temporal laboral, por estar diagnosticado de hipertensión, debido a las restricciones laborales marcadas por el Estado de Alarma. Argumentó que la medida que se le había concedido no reconoce su situación "paciente hipertenso con incremento de riesgo COVID, especial sensibilidad". Y sostuvo que no era posible adaptar su puesto de trabajo ni protección adecuada que evite el contagio, por lo que debe considerarse su paso a situación de incapacidad temporal durante la situación de pandemia COVID-19.

Se informó por el facultativo correspondiente de la División de Prevención y Salud Laboral, indicando que conforme al procedimiento de actuación del 8 de abril de 2020, del Ministerio de Sanidad, procedía que continuara con sus labores habituales, utilizando EPI, todo ello "mientras dure la situación de alarma sanitaria por Covid-19". Y se emitió nuevo informe suscrito por el Jefe de División de Prevención y Salud Laboral, médico especialista en medicina del trabajo, con fecha 27 de abril de 2020, que considera adecuadas las medidas adoptadas.

El auto apelado mantuvo la medida cautelarísima adoptada, acordando la suspensión de la resolución administrativa impugnada "y por lo tanto permitiendo cautelarmente al recurrente la no incorporación a su puesto de trabajo", según se indica en el auto de 24 de abril de 2020, dictado en el ámbito del art. 135 de la LJCA.

SEGUNDO

El auto impugnado en su fundamento jurídico segundo "sobre la falta de jurisdicción", concluye que se trata de la petición de medida cautelar de una resolución administrativa "de asignación de turno de trabajo", por lo que se está en el ámbito del art. 8.2.a) de la LJCA, como cuestión de personal.

Por la Sala se acordó oir a las partes sobre la posible incompetencia de ésta Jurisdicción para el conocimiento del recurso, por providencia de fecha 11 de noviembre de 2020, del siguiente tenor :

" Dada cuenta; se acuerda por la Sala, previa deliberación y con suspensión del plazo para dictar sentencia, oir a las partes, y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días sobre la posible incompetencia de ésta Jurisdicción para el conocimiento del recurso, por corresponder la competencia a la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

  1. - El Ertzaina recurrente solicitó por correo "a prevención que hagan las gestiones oportunas para que le sea concedida una IT laboral por este motivo". El motivo es que es una persona diagnosticada de hipertensión, que toma una medicación diaria, y dadas las restricciones laborales marcadas por el Estado de Alarma declarado por RD 463/2020 de 14 de marzo.

  2. -Se consideró solicitud de medidas laborales temporales por menoscabo funcional, y se informó por el facultativo correspondiente de la División de Prevención y Salud laboral.

  3. -La resolución administrativa se adopta en aplicación de los arts. 79 y ss del Acuerdo Regulador de condiciones de Trabajo del personal de la Ertzaintza, en relación con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como medida laboral temporal.

  4. -Conforme resulta del art. 2.e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social, la Jurisdicción social es competente para :

    1. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral que podrán ejercer sus acciones, a estos f‌ines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

    En relación con ATS Especial-Sección 42- de 6 de mayo de 2019 (rec. 22/2018 ), y STS Social de 11 de octubre de 2018 (rec. 2605/2016 ), que dice:

    "Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015 ) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016 ) aunque ello no fuese el objeto de la decisión f‌inal. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016 ) ha reconocido que esta...

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