SAP Vizcaya 90243/2020, 7 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2020
Número de resolución90243/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/004012

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0004012

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 128/2020- - 5OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 147/2017

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Barakaldoko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Ruperto

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ELIAS SALAZAR

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO

S E N T E N C I A N.º 90243/2020

ILMO./AS. SR./AS.:

PRESIDENTA DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 7 de diciembre de 2020.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 147/17 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo por delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte como acusado Vidal, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000, hijo de Jose Pedro y de Rita, nacido en BARAKALDO (BIZKAIA), el día NUM001 de

1.987, con domicilio en CALLE000 N.º NUM002 de SANTURTZI (BIZKAIA), en situación de libertad provisional constando cautelarmente privado de libertad por esta causa el día 21 de junio de 2.016 y 18 de febrero de

2.020, representado por el Procurador AITOR SUÁREZ FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado MIGUEL ELÍAS SALAZAR, como acusado Ruperto, de nacionalidad española, con D.N.I. NUM003, hijo de Jesús María y de Valle, nacido en HUELVA, el día NUM004 de 1.988, con domicilio en DIRECCION000 N.º NUM005 de

SANTURTZI (BIZKAIA), en situación de libertad provisional constando cautelarmente privado de libertad por esta causa el día 21 de junio de 2.016, representado por la Procuradora MARÍA FELICIDAD LLAMA DÍEZ DE CERIO y asistido por el Letrado MIGUEL ELÍAS SALAZAR, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Manuel AYO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha de 27 de febrero de 2020 en la que se declaran probados los siguientes

HECHOS
PRIMERO

Sobre las 01,40 horas del día 21 de junio de 2.016, Vidal, mayor de edad y Ruperto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de consuno y con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio patrimonial, accedieron al vehículo Audi A-6, con matrícula WJ-....-UQ, que se encontraba estacionado a la altura del Número 21 de la Calle Magallanes de Barakaldo, fracturando, para lograr su propósito, el cristal de la puerta del copiloto, llevándose del interior del vehículo una pantalla de equipo de música de la marca Pioneer.

Minutos después de estos hechos, Vidal y Ruperto fueron interceptados por una patrulla de la Ertzaintza, en la Calle Calzada de Barakaldo, portando la pantalla sustraída.

SEGUNDO

El vehículo Audi A-6, con matrícula WJ-....-UQ era propiedad de Bernardino .

TERCERO

Los daños causados en el vehículo Audi A-6, con matrícula WJ-....-UQ ascienden a 427,60 euros.

CUARTO

Bernardino reclama por los daños en su vehículo.

QUINTO

La pantalla del equipo de música de la marca Pioneer fue restituida a Bernardino .

SEXTO

Vidal fue condenado por:

  1. - Sentencia de fecha 7 de marzo de 2.011, f‌irme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Barakaldo, en su Procedimiento Abreviado Número 13/2010, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, por el que se le impuso la pena de 1 año de prisión.

    La citada sentencia es ejecutoria.

  2. - Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.011, f‌irme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Barakaldo, en su Procedimiento Abreviado Número 307/2010, como autor responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas, por el que se le impuso la pena de 1 año de prisión.

    La citada sentencia es ejecutoria.

  3. - Sentencia de fecha 7 de mayo de 2.012, f‌irme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Vitoria-Gasteiz, en sus Diligencias Urgentes Número 1.961/2012, como autor responsable, de un delito de hurto, por el que se le impuso la pena de 10 meses de prisión.

    La citada sentencia es ejecutoria.

  4. - Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.014, f‌irme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Barakaldo, en su Procedimiento Abreviado Número 10/2014, como autor responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas, por el que se le impuso la pena de 11 meses de prisión.

    La citada sentencia es ejecutoria.

SÉPTIMO

Vidal presenta un trastorno por dependencia a psicoestimulantes de larga data.> > .

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240.2 del Código Penal, a:

a.- La pena de 2 años de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, de manera conjunta y solidaria con Ruperto, el importe de 427,60 euros a favor de Bernardino .

d.- Abonar, a favor de Bernardino, de manera conjunta y solidaria con Ruperto, el interés legal incrementado en dos puntos, del importe de 427,60 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

e.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento.

  1. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240.1 del Código Penal, a:

a.- La pena de 1 año de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, de manera conjunta y solidaria con Vidal, el importe de 427,60 euros a favor de Bernardino .

d.- Abonar, a favor de Bernardino, de manera conjunta y solidaria con Vidal, el interés legal incrementado en dos puntos, del importe de 427,60 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

e.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ruperto solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente se le condene a prisión de 6 meses por complicidad alegando error en la apreciación de la prueba e implícitamente infracción de precepto legal.

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 8 de octubre de 2020 se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto interesando la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD. 1º viene a establecer que

inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre(RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre(RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera af‌irmar que fuera signif‌icativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio(RTC 2001, 124), FJ 13)..." ( SSTC 13/2014(RTC 2014, 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero[sic] (RTC 2014, 23), FJ 5).

En def‌initiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este...

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